REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de julio de 2021.
210° y 161°

Expediente Nro. 15.224.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil REPRESENTACIONES S & P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 1995, anotada bajo el N° 50, Tomo 61-A.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), compañía originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No 1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No 15, tomo 1020-A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
FECHA DE ADMISIÓN: veintiocho (28) de junio de 2021.

I.
RELACIÓN DE ACTAS.

Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo, presentado en físico en fecha seis (06) de julio del corriente año, por el ciudadano GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.679.626, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES S & P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 1995, anotada bajo el N° 50, Tomo 61-A, parte actora en el presente juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), compañía originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No 1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No 15, tomo 1020-A, causa que se encuentra en estado de citación por cuanto este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2021, y consecuentemente se ordenó la citación de la parte demandada, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se le da entrada, se ordena la apertura de la pieza de medida por separado, la cual quedará identificada bajo el mismo número de la pieza principal, esto es 15.224.

II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En este sentido, el ciudadano GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES S & P., C.A., ut supra identificados, sustenta su solicitud cautelar en las siguientes consideraciones:
“…a fin de garantizar los resultados del juicio y ante el temor manifiesto de insolvencia del demandado, según los presupuestos y requisitos exigidos por vía de causalidad contenidos en dicho artículo, a saber del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido por el juez, es por ello, que con el objetivo de dar cumplimiento de manera puntualizada a los extremos de ley y para su debida ponderación fundamentamos los requisitos necesarios de la siguiente manera: (omissis) De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del Código Adjetivo, para que el Juez pueda decretar una medida de cautela se requiere que se encuentren cumplidos los siguientes requisitos: Pendente lite, Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora. Así mismo, el legislador previó la posibilidad de decreto de medidas cautelares atípicas o innominadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece: Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. 1.- Pendente lite.- La existencia de este presupuesto se encuentra cumplido por cuanto la demanda que contiene la pretensión sustancial de COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA, seguida por mi representada en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), antes identificada, la cual se encuentra admitida por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria la pretensión afirmada al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, al haber aprehendido el conocimiento el Tribunal para conocer y decidir el presente juicio, se encuentra cumplido el presupuesto del pendente lite. 2.- Fumus Boni Iuris.- Para que proceda el decreto de la medida se requiere además la existencia del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave del derecho que se reclama y que se desprende del contenido mismo de los hechos referidos en el libelo de la demanda. Lo que el legislador aspira es que en un juicio de verosimilitud que debe realizar el Juez, la petición del actor no sea manifiestamente infundada o contraria a derecho, sino que de los hechos narrados y el derecho invocado exista una posibilidad de que el actor resulte victorioso en la sentencia definitiva. En el caso subjudice, es evidente que ese presupuesto se encuentra cumplido. En efecto, la parte actora afirmó la existencia de una serie de presupuestos que adminiculados unos a otros, y demostrados en juicio permitirán evidenciar hasta la saciedad la procedencia de la acción afirmada. Los instrumentos originales, contentivo de las facturas no canceladas que se acompañaron al libelo de demanda que alcanzan a la suma de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ($. 1.707.492,88) equivalente en moneda nacional para la fecha de la presentación de la demanda por ante este Órgano Jurisdiccional, en la cantidad de CINCO BILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL MILLONES CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 44/100 (Bs. 5,328.102.465.897,44), pero que al día de hoy 2 de julio de 2021, calculado a Bs. 3.246.320,8994 por U$D, suma la cantidad de CINCO BILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL MILLONES SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES ( Bs. 5.543.069.821.920,70), evidencian el incumplimiento manifiesto por parte de la empresa demandada con relación al pago de las facturas debidamente aceptada por está a favor de mi representada y las cuales a la fecha no han sido canceladas por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), debido a su posición contumaz de no realizar el pago requerido por mi representada de forma extrajudicial. Es por ello, que vemos representado en esta prueba documental, la posición jurídica tutelable, que hoy se reclama, y que da plena fe del humo del buen derecho que me ampara, y que se pretende tutelar bajo esta pretensión planteada. 3.- Periculum in mora.- El tercer requisito no es más que la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho alegado, dentro del mismo se presenta dos (02) elementos integrantes de este presupuesto: 1) El Retardo Judicial, que no es necesario probar, debido a que es obvio que por la cantidad de causas llevadas por los órganos administradores de justicia la tardanza de las decisiones emanadas de ellos es indudable, lo que provoca que durante ese tiempo se burlen las decisiones judiciales y el que resulte triunfador en un litigio no pueda satisfacer los derechos que de dicha decisión judicial obtiene. 2) El daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar. Se exige del solicitante la acreditación sumaria de los elementos probatorios a los fines de emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura de la situación fáctica, durante el inter procesal, por consiguiente y para fundamentar este elemento, es importante señor juez tomar en cuenta la conducta de la parte demandada debido a que el demandando no ha cumplido con su obligación durante todo este tiempo incurriendo en evidente mora con el pago de los instrumentos cambiarios objeto de esta acción, y los intereses lo cual ha generado responsabilidades personales y directas para mi persona. La existencia de temor de que el demandado asuma una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión, bien sea porque se insolvente real o fraudulentamente o porque de alguna u otra manera ocultaré o desmejoraré dinero o sus bienes muebles es notoria. La finalidad del decreto de ésta medida, seria evitar la malicia por un acto posterior a esta solicitud, satisfacer la urgente necesidad de hacer cesar un perjuicio económico y por supuesto proteger las resultas del peligro consecuente al inevitable retardo procesal en la administración de justicia, lo cual hace evidente, manifiesto y demostrado el Periculum in mora.…”.

.III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones;

Visto el pedimento de medida cautelar pretendida por la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:


Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)

La normativa in comento, aunada a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora, siendo así, la parte concurrente solicita ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo con ocasión al juicio que por motivo de Cobro de Bolívares sigue en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), ya identificada en el juicio principal.



En aquiescencia, el embargo preventivo comporta una modalidad de la tutela cautelar el cual se contrae a un “(…) acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio” (HENRÍQUEZ, Ricardo. MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, P.118)
Así pues, se colige la medida de embargo preventivo como la manifestación por excelencia de la tutela cautelar con relación a juicios cuyo objeto litigioso responde a ordenes patrimoniales, por cuanto, es, y esta es su particularidad contrastada entre las dos medidas típicas establecidas en la norma procedimental, es decir, la Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro, que la afectación de la medida de embargo ha de recaer sobre cualesquiera bienes muebles, y suficientes para corresponder con las pretensión principal, de la parte contra la cual se solicita la medida, lo cual haya su fundamento sustantivo en el carácter de prenda común que reviste el patrimonio del deudor desde la perspectiva de sus acreedores, a tenor del artículo 1864 del Código Civil.
En efecto, dicho mecanismo cautelar tiene como finalidad inmediata la sustracción de determinados bienes en manos de una depositaria judicial a los efectos de restringir los atributos del derecho de propiedad hasta tanto se pronuncie una sentencia definitiva o que adquiera el carácter de definitivamente firme, eventualmente favorable a la demanda, para responder del objeto de la pretensión.
Bajo ese contexto, en el caso de marras, verificado el supuesto legal de pendente litis en virtud del juicio por Cobro de Bolívares instaurado por ante el presente Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante acredita el fumus boni iuris derivado de las presuntas facturas no canceladas, y, que las mismas constan en la pieza principal del expediente.
Asimismo, fundamenta con relación al periculum in mora, lo siguiente: “…El tercer requisito no es más que la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho alegado, dentro del mismo se presenta dos (02) elementos integrantes de este presupuesto: 1) El Retardo Judicial, que no es necesario probar, debido a que es obvio que por la cantidad de causas llevadas por los órganos administradores de justicia la tardanza de las decisiones emanadas de ellos es indudable, lo que provoca que durante ese tiempo se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador en un litigio no pueda satisfacer de los derechos que de dicha decisión judicial obtiene. 2) El daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar…”.
De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probaticos, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgado ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, a:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).

A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, asimismo, conforme al anterior criterio jurisprudencial mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos y obligaciones de ordenes patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una serie de aparentes prestaciones de servicios en el ámbito jurídico, lo cual comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Embargo Preventivo solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede cautelar, estima ajustado en derecho declarar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), compañía originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No 1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No 15, tomo 1020-A., para lo cual, y por pedimento de la parte interesada, se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ($. 1.707.492,88), equivalente en moneda nacional para la fecha de la presentación de la demanda por ante este Órgano Jurisdiccional, en la cantidad de CINCO BILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL MILLONES CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTAY CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 44/100 (Bs. 5.328.102.465.897,44), si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles. Así se decide.

III.
DISPOSITIVO CAUTELAR.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), compañía originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No 1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No 15, tomo 1020-A., de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil -dejándose a salvo los derechos de terceros-, hasta por la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ($. 1.707.492,88), equivalente en moneda nacional para la fecha de la presentación de la demanda por ante este Órgano Jurisdiccional, en la cantidad de CINCO BILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL MILLONES CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTAY CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 44/100 (Bs. 5.328.102.465.897,44), si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles. Es entendido que dicho monto se utiliza como referencia, debiéndose al momento de la ejecución de la medida, cubrir el monto en dólares en atención a su equivalente en bolívares a la fecha de su ejecución, en conformidad con la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. Para su ejecución, se comisiona suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda conocer, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ochos (08) días del mes de julio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 01. Asimismo, se libró despacho y oficio signado bajo el Nro. 0046-2021

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.