REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de julio de 2021.
211° y 162°
Expediente Número: 15.222.-
Parte Demandante: ARIO CASARIN PELLEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.582.071, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: JESÚS DANIEL ACOSTA ESIS y MARÍA CONSUELO SEMPRÚN DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.873.612 y 4.745.329, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: 28 de mayo de 2021.-
I.
De la Transacción.
Vista la transacción celebrada en la presente causa, por la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE OREE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.882, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo el abogado en ejercicio OSCAR PEREZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.602, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano ARIO CASARIN PELLEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.582.071, en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL ACOSTA ESIS y MARÍA CONSUELO SEMPRÚN DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.873.612 y 4.745.329, por medio del cual ambas partes por medio del cual ambas partes exponen lo siguiente: “…CLÁUSULA PRIMERA: La parte “demandante”, alega tener una acreencia dineraria a su favor y cuyo deudor es “el demandado” debido a que ambos, en fecha 15 de enero de 2021 suscribieron un (01) documento de PAGARÉ producto de las relaciones comerciales o mercantiles que han venido teniendo entre ambos desde hace meses, por la cantidad TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 30.000, 00 ) que equivalían para la fecha de la suscripción a CUARENTA Y CINCO MIL NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 45.009.479.100, 00 ) según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, para el Sistema de Mesa de Cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual venció el día 24 de febrero del presente año 2021, adicional a ello, le adeuda “el demandado” a “el demandante” los intereses legales respectivos y la indexación de dichas cantidades dinero, todo lo cual, a decir de “el demandante” asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 37.950, 00 ) equivalentes actualmente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 137.303.100.000, 00 ). CLÁUSULA SEGUNDA: Sin embargo, en aras de dar por terminado tanto el procedimiento como la acción –rectius pretensión- de este proceso judicial signado con el N° 15.222 sustanciado por ante este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas parte s acuerdan realizar recíprocas concesiones y por ello “el demandado” a través de su apoderado judicial, declara no tener liquidez monetaria actualmente para cumplir su obligación de forma específica, por lo cual no puede pagarle a “el demandante” cantidad de dinero alguna, sin embargo; en aras de cumplir por equivalente en especies la obligación contraída, “el demandado” a través de su apoderado judicial declara con una voluntad libre de error, dolo o violencia que realiza una Dación en Pago en este acto; con la cual traspasa a “EL DEMANDANTE” todos los derechos que tiene (propiedad, posesión, uso, goce, disfrute y disposición) de un (01) bien inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “Campoalegre”, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Avenida 3B y distinguida con el N° 72-42, Sector “La Lago”, Parroquia Olegario Villalobos, así como todos los bienes muebles que se consideran parte integrante de la casa, los cuales se detallan a Escrito de Transacción Judicial. Exp. 15.222 continuación: vajillas de porcelana, cubertería de plata, vasos y copas de cristal, todos los libros, revistas y demás publicaciones, los estantes de madera y cajas donde están guardados, así como los muebles, artefactos y accesorios domésticos que son y han sido necesarios para el funcionamiento de la casa. El bien inmueble constituido por la Casa-Quinta denominada “Campoalegre” descrita anteriormente y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, le pertenecen a “EL DEMANDADO” por haber sido él, instituido como único y universal heredero de dicho bien inmueble según consta en el Documento Testamentario suscrito u otorgado por el testador, quien fue su tío, el ciudadano ÁNGEL RENATO ACOSTA GALBÁN, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° V-1.051.640, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el N° 46, Folio 274 del Protocolo de Transcripción respectivo. CLÁUSULA TERCERA: “El demandante” a través de su apoderada judicial declara que acepta la Dación en Pago realizada por la representación judicial de “el demandado” y declara que con la cesión o traspaso que le realiza éste último, de todos los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito anteriormente junto a la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, queda satisfecha su pretensión y que con esta particular forma de cumplimiento aquí ofrecida, constituida por la Dación en Pago realizada por la representación judicial de “el demandado” y aceptada por él como demandante, se da por terminado el presente litigio y por consiguiente, nada tiene que reclamarle a “el demandado” por concepto de intereses, daños y perjuicios ni indexación alguna de las cantidades de dinero de las cuales era primigeniamente acreedor; derechos estos a los cuales renuncia expresamente en este acto. CLÁUSULA CUARTA: Por consiguiente, ambas partes acuerdan que con la celebración de la presente transacción dan por terminado este proceso judicial y se espera que la misma tenga el carácter de cosa juzgada. De igual modo, ambas partes declaran que no se deben entre si ninguna cantidad de dinero por este proceso judicial y renuncian a cualquier reclamación por concepto de costas…”, y, solicitan al Tribunal su homologación.




II.
De la Homologación.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación).
Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión del poder consignado por la representación judicial de la parte demandante y demandada en el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que en el mismo existe la facultad expresa indispensable para dotar de validez formal la transacción, al constituir un acto que excede de la simple administración ordinaria, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de Resolución de Contrato, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece.
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por las partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.

III.
Dispositivo.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE OREE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.882, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo el abogado en ejercicio OSCAR PEREZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.602, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano ARIO CASARIN PELLEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.582.071, en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL ACOSTA ESIS y MARÍA CONSUELO SEMPRÚN DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.873.612 y 4.745.329, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se le da el carácter de cosa juzgada. Dejándose a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente resolución. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de julio de 2.021.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 09, y se ofició bajo el número: 0064-2021.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-