REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Julio de 2021
210° y 162°
EXPEDIENTE No.15.112
PARTE DEMANDANTE:GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por la Procuraduría del Estado Zulia, por atribución expresa de la ley y autorización del Gobernador del Estado Zulia, el Economista Omar Prieto Fernández.
PARTE DEMANDADA:ciudadano VICTOR HUGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.736.582, en su condición de propietario, del inmueble ubicado en el sector Bellas Artes, calle 70, entre avenida 3H-1 y 4 (Bella Vista), signado con el No. 70-16, Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, objeto de expropiación, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, bajo el No. 11, Protocolo Primero, tomo 10.
MOTIVO:EXPROPIACIÓN
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Diciembre del 2018.
Se inició el presente procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, solicitado por LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, plenamente identificada en las actas procesales, en contra del ciudadano VICTOR HUGO SALAS, también plenamente identificado en autos.
De las actas se desprende que en fecha siete (07) de diciembredel año 2018, se admite conforme a derecho la presente causa al cumplir los requisitos de ley, en consecuencia, se ordena la publicación de los edictos previstos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social, de fecha primero (1°) de julio de 2002.
En este orden de ideas, la representación judicial de por LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de diciembre de 2019, consigna el Primer Edicto. Posteriormente, el día nueve (09) de marzo de 2020, la misma representación exhibe ante este Despacho el segundo de los Edictos solicitados por Ley. Finamente,el trece (13) abril de 2021, la parte actora consigna el tercer edicto en autos.
En este sentido, debe traerse a colación que en el transcurso del presente procedimiento especial todavía persiste Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), que generó la paralización temporal de las causas en todos los Juzgados del Estado. De la misma forma, se resalta el cierre durante los primeros meses del presente año de la Sede Judicial Torre Mara, lo cual impidió que tanto usuarios como trabajadores judiciales tengan acceso a los expedientes llevados en todos los despachos de la sede.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos indicados en el Artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en relación al emplazamiento de los interesados identificados en esta ley como presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar. Es deber de quien Juzga realizar las siguientes consideraciones:
Observando que el presente proceso recae sobre la expropiación por causa de utilidad pública o social, es menester traer a colación el Articulo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual indica:
Artículo 2.“La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
De conformidad a la disposición legal que antecede, debe señalarse que la expropiación representa la más grave afección a que puede ser sometido el derecho de propiedad ya que entra en conflicto el interés general y el privado. Hechos por los cuales esta solicitud solo puede ser ejercida por el Estado para el beneficio de una colectividad determinada, exigiendo que la adquisición forzosa sea sometida a un procedimiento judicial.
Dentro del proceso mencionado en lo anterior, se establece un lapso de comparecencia previsto en el Artículo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social,bajo las siguientes consideraciones:
Artículo 27.“Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por sí o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación. Se tendrá por no aceptado el nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a juramentarse el primer día de despacho después de notificado. En estos casos, el Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio”.
Dentro del lapso de comparecencia precedentemente expresado, se le da la potestad no solo al propietario sino a cualquier persona que alegue un derecho real sobre el bien a expropiar a realizar una oposición sobre la expropiación. Tomando en cuenta lo previo y en observancia de la protección al Artículo 49 de la carta magna nacional, es menester traer a colación lo indicado en el Artículo23 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 23.“Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Sobre la disposición que antecede, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de abril de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero; señala:
“… Por otra parte, según la doctrina moderna, un buen uso del poder discrecional significaría, que si bien al Juez se le otorgan posibilidades diferentes para que actué, esa Autoridad debe escoger la alternativa que sirve mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue concedida…”.
Con base en lo anterior, y en atención que es deber de quien Juzga, velar por la correcta realización de los actos del proceso, en yuxtaposición con las formalidades y validez exigidos dentro del marco legal, por lo cual y amparados en las facultades atribuidas al Juez por la Ley Adjetiva Civil en su Artículo 14, es menester el análisis de lo indicado por el legislador venezolano en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En observancia al Artículo que precede, debe establecerse que figura de la reposición se considera una institución de derecho procesal orientada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ahora bien, debe acotar esta Juzgadora que el emplazamiento en los procedimientos de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, están determinados de manera expresa en la Ley por medio de edictos, siendo un método propio de estos procesos.
Sin embargo, no puede esta Directora del Procedo ignorar que el cierre de la Sede Judicial Torre Mara represento para todos potenciales interesados un detrimento a la posibilidad de ejercer una oposición oportuna dentro del lapso legal, situación que no puede atribuírseles, y tampoco es atribuible a la parte actora cuyas actuaciones procesales siempre se han encontrado dentro de la legalidad.
En este sentido, y con la finalidad de establecer orden dentro de las actas, en la búsqueda de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, es Juzgado acuerda la reposición de la causa al estado en que se cumpla el lapso de comparecencia establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su Artículo 27, resaltando que los diez (10) que otorga el Articulo in comento comenzarán transcurrir el día de despacho siguiente a la publicación de la presente resolución. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla el lapso de comparecencia establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su Artículo 27, resaltando que los diez (10) que otorga el Articulo in comento comenzarán transcurrir el día de despacho siguiente a la publicación de la presente resolución.
SEGUNDO:No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30)días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 10.-
LA SECRETARIA
Abg. VANESSA ALVES SILVA