REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2021.
211° y 162°

Expediente Número: 15.218.-
Parte Demandante: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (DISYOVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero del año 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 2-A, representada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.431.412, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: sociedad mercantil FARMADESCUENTO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2004, Tomo 49A, Nro. 77, expediente Nro. 67958, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos CARLOS MANUEL RODRIGUEZ MORILLO y CINTHIA YULINAITH EVELIN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.426.768 y 13.174.257, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: 11 de mayo de 2021.-

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, consignado en físico por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.643, apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (DISYOVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero del año 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 2-A, representada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.431.412, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil FARMADESCUENTO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2004, Tomo 49A, Nro. 77, expediente Nro. 67958, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos CARLOS MANUEL RODRIGUEZ MORILLO y CINTHIA YULINAITH EVELIN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.426.768 y 13.174.257, respectivamente.

Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”.

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-

Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil FARMADESCUENTO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2004, Tomo 49A, Nro. 77, expediente Nro. 67958, para lo cual, y por pedimento de la parte interesada, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS DE DOLAR (USD $ 2.149,21), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.8.132.610.640,00), si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 08. Asimismo, se libró despacho y oficio signado bajo el Nro. 0063-2021.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.