REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2021.
210° y 161°
Expediente Número: 15.223.-
Parte Demandante: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (DISYOVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero del año 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 2-A, representada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.431.412, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: sociedad mercantil INVERSIONES VIVAS C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, Tomo 127-A, Nro. 37, expediente Nro. 41552, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29535544-0, representada por sus Directores ciudadanos JOSÉ FERNANDO VIVAS ADARMES y JOSÉ LUÍS VIVAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.842.129 y 19.098.351, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: 07 de junio de 2021.-
I.
De la Transacción.
Vista la transacción celebrada en la presente causa, por los abogados en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ y EULIO PAREDES COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.643 y 40.818, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo el ciudadano JOSE LUIS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.098.351, asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (DISYOVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero del año 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 2-A, representada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.431.412, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VIVAS C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, Tomo 127-A, Nro. 37, expediente Nro. 41552, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29535544-0, por medio del cual ambas partes solicitan al Tribunal su homologación.
II.
De la Homologación.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación).
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por las partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.
III.
Dispositivo.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por los abogados en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ y EULIO PAREDES COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.643 y 40.818, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo el ciudadano JOSE LUIS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.098.351, asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705, parte demandada, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (DISYOVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero del año 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 2-A, representada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.431.412, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VIVAS C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, Tomo 127-A, Nro. 37, expediente Nro. 41552, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29535544-0, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se le da el carácter de cosa juzgada. Dejándose a salvo los derechos de terceros.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.021.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 07.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
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