REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de Julio de 2021.
211° y 162°
EXPEDIENTE No.15.197.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), RIF: J-31111384-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de 2004, bajo el Nro.35; Tomo 3-A; Trimestre 1ero; Expediente 17.534.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN, DANIEL AVILA PARRA y JOSE VICENTE FARIA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.705.876, V-18.319.357, V-13.512.710 y 15.281.567, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.918, 162.456, 90.578 y 117.287, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento Poder Apud Acta que riela en las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2000 asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.714.110 y V-15.402.888, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.895 y 99.824, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha once (11) de Diciembre de 2020, anotado bajo el No. 17, Tomo 21 Folios 82 al 86 de los libros respectivos.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS
FECHA DE ADMISION: Veinte (20) de Noviembre del año 2020.
Del estudio de las actas procesales se desprende que este Despacho Judicial en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2021, decreto mediante auto la suspensión de la causa, a los fines de notificar al Procurador General de la República del presente proceso judicial, de conformidad a lo indicado en Articulo 111 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, el cual versa:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”.
Consta en actas que en fecha cuatro (04) de junio del presente año, el Alguacil Natural de este Juzgado expone que remitió oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, en este sentido y observando que a la presente fecha ha culminado la suspensión de la causa otorgada por el precepto legal al cual se hizo referencia previamente, sin que exista en autos pronunciamiento por parte del Procurador General de la República; este órgano de justicia considera pertinente realizar las siguiente aseveraciones:
Es deber de quien Juzga, velar por la correcta realización de los actos del proceso, en yuxtaposición con las formalidades y validez exigidos dentro del marco legal, por lo cual y amparados en las facultades atribuidas al Juez por la Ley Adjetiva Civil en su Artículo 14, es menester el análisis de lo indicado por el legislador venezolano en Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con base en la disposición que antecede, debe establecerse que la figura de la reposición se considera como una institución de derecho procesal orientada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, se acota que no toda omisión dentro de la causa genera la reposición de la misma como bien lo expresa el Articulo, según la tesis finalista en el supuesto que el acto alcance el fin para cual estaba destinado, la reposición será en ese caso inútil pudiendo generar a las partes un gravamen.
En este sentido, el ilustre Procesalista Aristides Rengel-Romberg (Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991; pág. 190-191) identifica cuales son los supuestos en dentro del ordenamiento jurídico venezolano en los que existe la necesidad de una reposición en la causa:
“… De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
… (Omissis)…
b) Fuera de los casos de nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
… (Omissis)…
De lo expuesto hasta ahora y de la definición que hemos dado de la nulidad en nuestro derecho positivo (supra: n. 190), se tiene que las características del sistema venezolano son las siguientes: a) Consagra nulidades textuales y nulidades virtuales o esenciales, según esté o no expresamente prevista en la ley la nulidad. b) La falta de una forma esencial al acto da lugar a la nulidad del mismo, esté o no expresamente sancionada por la ley. La tradicional distinción entre requisitos esenciales y accidentales del acto, ha llevado a un sector de la doctrina a caracterizar los sistemas semejantes al nuestro, como el italiano de 1865, por estas dos notas principales: 1) La falta de formas esenciales hace nulo al acto sin necesidad de que la ley haya declarado expresamente la nulidad. 2) La falta de las formas accidentales da lugar a la nulidad del acto cuando la ley ha establecido expresamente la nulidad.(…)
c) La nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios de sustancia), como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho positivo”.

Por otra parte, la jurisprudencia mantiene un criterio pacífico y reiterado sobre la procedencia de la reposición de la causa, tal y como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 225, de fecha veinte (20) de mayo de 2003, Expediente Nº 2001-000244, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.

En observancia de los criterios doctrinales y jurisprudenciales presentados anteriormente, nace el deber de esta Juzgadora de analizar la institución de la reposición en la presente causa. Se evidencia que al momento de la suspensión previamente mencionada en la narrativa el proceso se encontraba en etapa probatoria desprendiéndose de actas que las partes en el proceso promovieron sus respectivos escritos de prueba y subsiguientemente formularon sus oposiciones dentro del lapso legal correspondiente.
Sin embargo, no existe constancia del pronunciamiento del Juzgado sobre la admisibilidad de los medios probatorios, en este sentido y a los fines de resguardar el debido proceso y los derechos atribuidos a las partes dentro de la carta magna nacional y la ley Adjetiva Civil, existe la necesidad de reponer la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas traídas al proceso, toda vez que el lapso a la presente fecha se encuentra totalmente vencido. Así se establece.


II.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), en contra de la .Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), antes identificadas.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 05.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA