Exp 49.766/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
PARTE DEMANDANTE: ANGELINA BARRIOS DE BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. V-5.059.928, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOHN GÓMEZ
ANTINORI, inscrito en el Inpreabogado con el No.89.866.
PARTE DEMANDADA: ANA DELIA FERRER DE BARROS, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad número V- 5.799.949, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado
Zulia.
JUICIO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 de marzo de 2021.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2021, este órgano jurisdiccional recibió mediante distribución vía
correo electrónico demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana
ANGELINA BARRIOS DE BOSCÁN, la cual, una vez recibida en físico y previo cumplimiento de lo
ordenado por este órgano jurisdiccional, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha
17 de marzo de 2021.
Seguidamente, previo impulso de parte, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal
del Ministerio Público mediante auto de fecha 24 de marzo de 2021, dejándose constancia de su
notificación mediante exposición del alguacil de fecha 16 de abril de 2021.
Posteriormente, la parte actora diligenció solicitando se librara cartel de conformidad con el
artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y recaudos de citación a la parte demandada, lo cual se
proveyó mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021.
En fecha 19 de mayo de 2021, la parte actora remitió vía correo electrónico diligencia
consignando la publicación del cartel, siendo presentado en físico con posterioridad para ser agregado a
las actas.
Cumplidas las formalidades, el tribunal dictó auto en fecha 25 de junio de 2021, a los efectos de
aperturar el lapso probatorio, ordenando para ello, la notificación de la representación fiscal.
Culminadas todas las etapas procesales, le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir
sentencia en la presente causa, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ANGELINA BARRIOS DE BOSCAN, asistida en dicho acto por el abogado en
ejercicio JOHN GÓMEZ, expuso en su escrito libelar que:
“Consta en mi Acta de Nacimiento No.608 de fecha catorce de septiembre de mil novecientos
cincuenta y cinco por ante la Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia que
acompaño marcada con el literal “A” el error material en el nombre de mi madre, ya que al ser
presentada por mi padre JUAN NIEVES BARRIOS natural de Portugal como su hija legítima y de su
esposa, se le nombra a ella ADELA FERRER, lo cual es incorrecto, ya que su verdadero nombre es
ANA DELIA FERRER DE BARROS.”
Que “Dicho error material se repite en mi Acta de Nacimiento que reposa en los archivos de la
Oficina Principal de Registro Civil del Estado Zulia (…); copia fotostática simple de la cédula de
identidad de ANA DELIA FERRER DE BARROS (…); original de copia certificada de Acta de
Nacimiento No. 202 de ANA DELIA FERRER emitido por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia (…), original de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 35 entre
JOAO NEVES DE BARROS y ANA DELIA FERRER emitido por la Parroquia Ricaurte del Municipio
Autónomo Mara del Estado Zulia (…); original de Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN
ANTONIO DE BARROS FERRER quien es mi hermano y demuestra el nombre correcto de mi madre
al momento de su presentación (…), copia fotostática simple de Justificativo de Testigos evacuados
por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia (…), todos estos instrumentos
jurídicos demuestran que el nombre de mi madre es ANA DELIA FERRER DE BARROS”.
Que “Por lo antes expuesto demando la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO
establecido en los artículos 501 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 768 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente. Solicito a Usted, Ciudadano Juez,
ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento No.608 de ANGELINA BARRIOS, inserta en los
Libros de Nacimiento de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el sentido que
se corrija el error cometido y se declare por sentencia definitiva y que a su vez se oficie a la Jefatura
Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y a la Oficina Principal de
Registro del Estado Zulia, estampando a su margen la nota marginal a que se refiere el artículo 502
del Código Civil de Venezuela vigente.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en
este sentido observa que el objeto de la pretensión, se encuentra determinado por la rectificación del
Acta de nacimiento de la ciudadana ANGELINA BARRIOS DE BOSCAN, signada con el No. 608, en
la cual aparece como nombre de su progenitora “ADELA FERRER”, cuando lo correcto es ANA
DELIA FERRER DE BARROS.
En relación a dicho tema, resulta oportuno destacar que cuando se inscribe una partida del estado
civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante
sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas
consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral,
posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por
el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I,
Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que
sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está
incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones
prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es
procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las
personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que
las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un
procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna
partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá
ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y
además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición,
caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia,
la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para
demostrar el error que afirma se cometió en su acta de nacimiento respecto al nombre de su
progenitora, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
 Copia certificada de Acta de Nacimiento No.608 de fecha 14 de septiembre de 1955 por
ante la Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia,
correspondiente a la ciudadana ANGELINA BARRIOS, y sobre la cual, se pretende la
presente rectificación.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 608, que reposa en los archivos de la Oficina
Principal de Registro Civil del Estado Zulia, en el folio 108, año 1.955, del Libro de
Registro Civil de Nacimientos del Estado Zulia, Municipio Mara, Parroquia Ricaurte.
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de ANA DELIA FERRER DE BARROS
 Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 202 de fecha 8 de febrero de 1936,
correspondiente a la ciudadana ANA DELIA FERRER y emitida por la Parroquia
Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 35 entre JOAO NEVES DE BARROS y ANA
DELIA FERRER emitido por la Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Mara del
Estado Zulia.
 Acta de Nacimiento No. 679 de fecha 30 de septiembre de 1957, correspondiente al
ciudadano JUAN ANTONIO DE BARROS ( hermano de la demandante) en el que se
observa el nombre correcto de su progenitora.
A los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se
desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que
ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el acta de nacimiento de la
demandante, el nombre de su progenitora de manera errada, pues ciertamente se plasmó el nombre
“ADELA FERRER” cuando lo correcto es, “ANA DELIA FERRER DE BARROS”, tal como se
desprende de los recaudos consignados al expediente.
 Copia fotostática simple de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública
Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia
Con respecto a la anterior documental, se observa que si bien los testigos responden a preguntas
directamente relacionadas con la solicitud efectuada, no es menos cierto, que se trata de declaraciones
emanadas de terceros, para lo cual, debe traerse a juicio su ratificación a través de la respectiva prueba
testimonial, por lo tanto, se desecha en todo su valor probatorio.
Asimismo, durante la articulación probatoria, la parte actora consignó:
 Original de documento compra-venta celebrado entre los ciudadanos ANA DELIA
FERRER DE BARROS y JUAN ANTONIO DE BARROS FERRER por ante la Notaría
Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia el día 04 de septiembre de 2006, anotado
bajo el No.77, Tomo 58.
 Original de Poder Judicial Especial conferido por la ciudadana ANA DELIA FERRER DE
BARROS y otros a los profesionales del Derecho JAVIER SOSA PACHECO, ANTONIO
JOSÉ VALBUENA LEAL y LORENA BOSCÁN BARRIOS.
 Copia fotostática simple de sentencia No.025-12 de fecha de fecha 25 de enero de 2012
emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.44.864 por querella
interdictal de amparo a la posesión propuesto por el ciudadano LUIS BARRIOS FERRER
contra ANA DELIA FERRER DE BARROS, ANGELINA BARRIOS DE BOSCÁN entre
otros.
 Original de Factura Nro.215630 emitida el 30 de enero de 2007 por la Energía Eléctrica
de Venezuela C.A (ENELVEN) de la cuenta contrato No.10000378758 a nombre de la
ciudadana ANA DELIA FERRER DE BARROS.
 Original de dos Recibo de Pago a la Energía Eléctrica de Venezuela C.A. fechados 31 de
enero de 2007 a nombre del cliente ANA DELIA FERRER DE BARROS
Respecto a dichas documentales, observa esta juzgadora que se desprenden elementos o indicios
respecto a la identidad de la ciudadana ANA DELIA FERRER DE BARROS, en diferentes
actuaciones y circunstancias, sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio a las tres (3)
primeras documentales referenciadas, ya que las últimas dos, comprenden instrumentos emanados de
terceros que deben ser ratificados en juicio.
Corolario del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de
las actas que integran el presente asunto, observa este operadora de justicia que los hechos afirmados
por la solicitante, ciudadana ANGELINA BARRIOS, en sustento de la pretensión de rectificación de
su acta de nacimiento, obedece a una trascripción errónea del nombre de su progenitora, por lo que
requiere de este órgano jurisdiccional la correspondiente corrección. Así se establece.-
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en derecho la
rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley
Orgánica de Registro Civil. Así se declara
En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, este Tribunal ordena agregar en la Partida
de nacimiento Nº 608 de fecha 14 de septiembre de 1.955, correspondiente a la ciudadana ANGELINA
BARRIOS, la rectificación del nombre de su progenitora debiendo leerse en vez de “ADELA
FERRER”, la forma correcta “ANA DELIA FERRER DE BARROS”. Y así se decide
IV
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de rectificación de partida de nacimiento, incoada por
la ciudadana ANGELINA BARRIOS, en contra de la ciudadana ANA DELIA FERRER DE
BARROS, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA rectificar el acta de nacimiento No. 608 de fecha 14 de septiembre
de 1.955, emanada de la Jefatura de la Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Mara del Estado
Zulia, y que reposa en los archivos de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Zulia, en el
folio 108, año 1.955, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Estado Zulia, Municipio Mara,
Parroquia Ricaurte, debiéndose rectificar el nombre de la progenitora de la ciudadana ANGELINA
BARRIOS, en el sentido de que en vez de leerse “ADELA FERRER” lo correcto es “ANA DELIA
FERRER DE BARROS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica
Registro Civil.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de
la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en la Partida correspondiente, y remítase
conjuntamente con oficio a las respectivas Oficinas de Registro Civil, en los términos decididos en la
presente sentencia
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente
decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días
del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 035-2021, en el
expediente signado con el No. 49.766 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA