Exp. 49.784/RH

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano EDUARDO JAVIER HEVIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.162.248, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana MARIA FERNANDA ZAMBRANO ESTEVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.662.312, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.629.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Se observa del contenido del escrito libelar que la parte actora pretende una acción de cumplimiento de contrato, contra la Sociedad Mercantil GRUPO C & M C.A., (RIF-J-31386410-2), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el No. 27, Tomo 42-A, en la persona de su vicepresidente, ciudadano VICTOR MANUEL CONTRAMAESTRE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. V-15.985.257, y de este domicilio, teléfono celular: 04146290119, correo electrónico: vcontramaestre@icloud.com, por estar vencido el contrato de arrendamiento que recae sobre un local comercial distinguido con el No. 24, situado en el Centro Comercial Plaza 75, ubicado en la Calle 75 con la Avenida 3H, Sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, destinado únicamente para se utilizado como OFICINA ADMINISTRATIVA, y una vez que se venció el contrato de arrendamiento, así como también la prórroga del mismo, el demandado (arrendado) se niega a restituir la propiedad del inmueble al apoderado de la arrendadora, que es en este caso, quien actúa como demandante de la pretensión incoada.
En ese sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
En atención a ello, resulta pertinente señalar lo dispuesto en Sentencia N° 687 del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrillas de este Tribunal).

Anteriormente, la misma Sala Constitucional estableció que “cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado” (Sala constitucional N° 2169 / 16/11/2007)
De lo anterior se desprende, que para intentar una demanda, entendida este como el primer acto de procedimiento, se requiere además de la capacidad y cualidad desde el punto de vista sustancial, la capacidad de postulación. Así pues, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.
En efecto, en el caso bajo examen, se observa que la demanda se encuentra suscrita por el ciudadano EDUARDO JAVIER HEVIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.162.248, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado general de la ciudadana MARIA FERNANDA ZAMBRANO ESTEVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.662.312 y de mismo domicilio, tal como consta del poder debidamente autenticado por ante el Notario Amelys Semeco en el condado de Miami Dade del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 23 de octubre de 2.020, debidamente apostillado con fecha 29 de octubre de 2020, bajo el No. 2020/109773, en conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1.961, que anexó en copia certificada a su escrito libelar, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, instrumento éste del cual se deriva que efectivamente se trata de un poder especial otorgado para las gestiones de Administración, Disposición y Venta de los bienes inmuebles que le pertenecen a la referida ciudadana.
De esta manera, considera quien suscribe que en el presente caso, se pretende ejercer un acto procedimental (demanda) sin la debida capacidad de postulación, puesto que se encuentra suscrita por una persona que actúa en representación de otra, sin tener la cualidad profesional (abogado) exigida por la Ley, no siendo subsanado dicho hecho por la asistencia de un abogado, y así ha quedado establecido en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de Justicia.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional tomando base en los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, por carecer el ciudadano EDUARDO JAVIER HEVIA VALBUENA del ius postulandi necesario para ejercer la pretensión incoada, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano EDUARDO JAVIER HEVIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.162.248, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana MARIA FERNANDA ZAMBRANO ESTEVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.662.312 y de mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, titular de la Cédulas de Identidad Nos. V-7-629.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO C & M C.A., (RIF-J-31386410-2), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el No. 27, Tomo 42-A, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente resolución. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 034-2021, en el expediente signado con el No. 49.784 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

ALMM/RH