Exp. 49.686/YR
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
 
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
RESUELVE:
 
Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
 
Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente incidencia de medida cautelar en el juicio
 
que por SIMULACIÓN DE CONTRATO VENTA fue incoado por la sociedad mercantil
 
CAPRICA, C.A, en contra de los ciudadanos ADA JOSEFINA BOZO ROMERO Y NÉSTOR
 
ENRIQUE RÍOS RODRIGUEZ, todos identificados en actas, pasando este Tribunal a
 
pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la oposición interpuesta por el apoderado judicial
 
del codemandado NÉSTOR ENRIQUE RÍOS RODRIGUEZ en contra de la medida de
 
prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada por este Tribunal.
 
I
 
ANTECEDENTES
 
En fecha 31 de mayo de 2019, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado mediante
 
sentencia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad
 
del codemandado NÉSTOR ENRIQUE RÍOS RODRIGUEZ, acordándose la participación
 
mediante oficio al respectivo registro, con la finalidad de ejecutar la medida decretada.
 
Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2019 la apoderada judicial de la parte actora consignó
 
mediante diligencia acuse de recibo por parte del Registro Público del Primer Circuito del
 
Municipio Maracaibo del Estado Zulia respecto al oficio librado por este Tribunal, con lo cual se
 
tiene certeza en actas de la ejecución de la medida.
 
Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2021, el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA,
 
actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado NESTOR RÍOS, remitió vía
 
correo electrónico diligencia consignando el respectivo documento poder que acredita su
 
representación.
 
Seguidamente, en fecha 07 de junio de 2021, dicho apoderado judicial remitió vía correo
 
electrónico escrito de oposición a la medida decretada y ejecutada por este Juzgado, el cual fue
 
presentado en físico en fecha 08 de junio de 2021.
 
Abierta la articulación probatoria en la presente incidencia el apoderado judicial del
 
codemandado presentó su escrito de promoción de pruebas.
 
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la fase de dictar la sentencia
 
correspondiente sobre esta incidencia, procede a analizar los argumentos expuestos en el escrito de
 
oposición y los medios probatorios aportados.
 
II
 
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
 
Señala el apoderado judicial del codemandado que, en el caso de autos, es imposible acreditar la
 
existencia del fumus boni iuris por cuanto, según expresa, el ordenamiento jurídico prohíbe
 
expresamente la pretensión de la demanda incoada en los términos planteados por la parte actora, y
 
en virtud de ello no puede haber presunción del buen derecho que se reclama ya que, continúa
 
señalando el apoderado judicial, la misma es improponible en fundamento del artículo 1.280 del
 
Código Civil que establece que la presente acción no puede proponerse por un acreedor cuya
 
acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, el cual asegura, regula la acción
 
de simulación.
 
Continúa refiriendo respecto a su alegato que, la acreencia de la sociedad mercantil demandante
 
deriva de una letra de cambio girada en contra de la codemandada en autos que se emitió en fecha
 
25 de marzo de 2019, lo cual afirma que es posterior al acto jurídico que se pretende revocar a través
 
de la simulación denunciada, es decir, el contrato de venta celebrado en fecha 31 de marzo de 2014,
 
que afirma es anterior a su acreencia y por tanto, según interpreta, es improponible la pretensión.
 
Por otro lado, alega la ausencia del periculum in mora con fundamento en que la solicitante de
 
la cautela no acompañó medio probatorio alguno que hiciera presumir la existencia de este requisito,
 
por tanto, luego de explanar argumentos jurisprudenciales, peticiona que sea revocada la medida de
 
prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en la presente causa.
 
III
 
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
 
PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA CAUTELAR POR EL APODERADO
 
JUDICIAL DEL CODEMANDADO:
 
Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente,
 
que a los fines de fundamentar la oposición a la medida, el apoderado judicial del codemandado
 
señaló las siguientes documentales:
 
 Letra de Cambio girada en contra de la codemandada emitida en fecha 25 de marzo de 2019,
 
la cual fue consignada en original junto con la demanda
 
 Documento público constituido por el contrato de compraventa protocolizado en fecha 31 de
 
marzo de 2014, el cual es objeto de la pretensión de declaratoria de simulación e igualmente
 
fue acompañado con la demanda.
 
IV
 
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
En primer lugar, esta juzgadora a los efectos de determinar la tempestividad del escrito de
 
oposición que corre inserto en actas, debe enfatizar que en la presente causa se produjo la citación
 
de la parte codemandada opositora, a través de diligencia de fecha 04 de junio de 2021 remitida vía
 
correo electrónico, mediante la cual, el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA consignó documento
 
poder notariado otorgado por el ciudadano NESTOR RÍOS. En ese sentido, quien suscribe considera
 
oportuno traer a colación la sentencia N° RC.00524 de fecha 18 de julio de 2006 proferida por la
 
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez,
 
en la cual se establece lo siguiente:
 
“Ahora bien, de las precedentes transcripciones la Sala observa que, las sociedades
 
de comercio codemandadas, las cuales se opusieron al Decreto Cautelar, se dieron
 
por citadas con posterioridad al decreto de la medida innominada de suspensión de
 
efectos de las decisiones tomadas en las asambleas cuya nulidad se demanda; que
 
los ciudadanos codemandados, F.L. y F.L. no han sido citados, pero además, que los
 
mismos no asistieron ni participaron en las asambleas suspendidas cautelarmente.
 
Efectivamente las únicas accionistas que participaron en las referidas asambleas,
 
fueron precisamente INVERSIONES M.M., C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN,
 
C.A., quienes al darse por citadas con posterioridad al decreto de la medida,
 
procedieron a formular oposición contra la misma.
 
En este orden de ideas, la Sala determina que la parte contra quien obró la medida
 
innominada de suspensión de efectos, está constituida precisamente por las referidas
 
sociedades de comercio: TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., por ser
 
sus resoluciones las que han sido objeto de suspensión y, las empresas mercantiles
 
INVERSIONES M.M., C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., que fueron las
 
accionistas que acataron el llamado a asamblea, participando y deliberando en las
 
mismas.
 
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los
 
artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil,
 
debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la
 
parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con
 
posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el
 
artículo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse
 
posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o
 
no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data
 
esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de
 
la presente denuncia. Así se decide” (Negrillas, subrayado y cursivas de este
 
Tribunal)
 
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, no es necesario que todos los que conforman la parte
 
demandada se encuentren citados para ejercer la oposición al decreto de medida, ya que la
 
tempestividad de la misma, se encuentra determinada por la citación de la parte contra quien obra
 
dicha medida, ya que como destaca el referido artículo 602 de la ley adjetiva civil, “…la parte
 
contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, pero además es necesario que esta se oponga
 
dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre
 
estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación…”.
 
Dicho lo anterior, y dado a que, de la revisión efectuadas a las actas, esta operadora de justicia
 
constata que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar
 
decretada por este Tribunal, es propiedad del del codemandado NESTOR RÍOS, y aunado a que el
 
mismo se hizo parte en el proceso a través de su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 4
 
de junio de 2021, efectuando su oposición en fecha 7 de junio del año en curso; esta jurisdicente
 
considera tempestiva la misma, por lo cual se pasa a resolver lo conducente en los siguientes
 
términos:
 
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de
 
procedimiento Civil, el cual señala:
 
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en
 
cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
 
1° El embargo de bienes muebles;
 
2° El secuestro de bienes determinado;
 
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
 
(…omisis…)”
 
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de
 
procedibilidad de la misma, estableciendo que:
 
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo
 
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
 
siempre que acompañe un medio de prueba que constituya, presunción grave de
 
esta circunstancia y del derecho que se reclama”
 
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de
 
fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se pronunció respecto del sistema cautelar, de
 
la siguiente manera:
 
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar,
 
cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema
 
gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la
 
solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al
 
juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a)
 
que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum
 
in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción
 
grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben
 
cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y
 
prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del
 
artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de
 
que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
 
otra.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
 
De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la
 
medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la
 
verificación de los requisitos exigidos por la ley, y en contraposición a ello, en ejercicio del derecho
 
a la defensa de la parte demandada, a través de la oposición que efectúe en contra de la medida,
 
requiere de medios de prueba suficientes que le permitan enervar los efectos de la misma y
 
demostrar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.
 
En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe
 
circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y
 
demás aspectos relacionados exclusivamente con estos y de ningún modo puede aludir o valerse de
 
alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario,
 
significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la
 
misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
 
En el caso de autos, quien suscribe en modo alguno desea emitir ningún pronunciamiento sobre
 
el fondo, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo,
 
con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un
 
tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, y lo cual recaerá en la
 
sentencia de mérito.
 
En razón de ello, con base al estudio efectuado precedentemente sobre los alegatos y a las
 
pruebas analizadas, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la presente oposición.
 
En tal sentido, observa quien aquí decide, que el apoderado judicial de la parte codemandada
 
fundamenta su oposición en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para
 
decretar las medidas cautelares, toda vez que, según los dichos del representante judicial, la
 
demanda es improponible en derecho, por lo cual no hay presunción de certeza sobre el derecho que
 
se reclama, y la parte accionante no promovió ningún medio probatorio que demostrara el riesgo
 
manifiesto de infructuosidad del fallo.
 
En relación al alegato de ausencia del periculum in mora, aprecia esta operadora de justicia
 
que, de acuerdo a lo manifestado por el opositor de la medida, no constan en actas pruebas que
 
demuestren o que haga presumir la existencia de este requisito, ya que no existe en el expediente
 
alguna probanza que haga presumir la intención de su representado, de enajenar el inmueble sobre el
 
cual recayó la medida decretada. Con respecto a ello, observa esta juzgadora que prima facie, este
 
Tribunal consideró cubierto tal requisito de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte solicitante
 
y la naturaleza de la pretensión que se ventila, no obstante, constatándose que durante la presente
 
incidencia cautelar, la parte actora no aportó ningún otro medio probatorio demostrativo de la
 
presunta insolvencia o posible enajenación del inmueble por parte del codemandado NESTOR
 
RÍOS, por lo cual, tomando en consideración que la carga de alegar y probar las razones de hecho
 
que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, estima
 
esta juzgadora que en el presente caso resulta contrario a la norma mantener en vigencia la cautela
 
decretada.
 
En consecuencia, ante la falta de demostración durante la presente incidencia cautelar de la
 
configuración del requisito periculum in mora, y dado que la procedencia de toda medida preventiva
 
implica la verificación efectiva y concurrente de los elementos esenciales contemplados en la Ley,
 
considera esta operadora de justicia inoficioso pronunciarse respecto al alegato de ausencia del
 
fumus bonis iuris argumentado por la parte codemandada opositora de la medida, y en derivación
 
resulta forzoso para esta jurisdicente REVOCAR la medida de prohibición de enajenar y gravar
 
decretada en la presente causa, ya que, en efecto, existe ausencia del periculum in mora, y así se
 
hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
 
Finalmente, advierte el Tribunal que la decisión adoptada está enmarcada dentro de las pruebas
 
examinadas, a la luz de los alegatos adoptados por las partes y el ordenamiento jurídico vigente. En
 
todo caso y siempre atendiendo a la naturaleza de las medidas cautelares las partes podrán mantener
 
informadas al Tribunal de las conductas asumidas y de ser el caso podrán adoptarse las cautelares
 
apropiadas, no obstante, bajo la circunstancia antes señalada, quien suscribe concluye que la cautelar
 
no puede mantenerse vigente por cuanto no existe prueba o peligro de enajenación o insolvencia por
 
parte del codemandado, lo cual amerita la revocatoria de la misma. Y así se determina.
 
V
 
DISPOSITIVO
 
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
 
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de
 
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el codemandado NÉSTOR
 
ENRIQUE RÍOS RODRIGUEZ mediante escrito de fecha 7 de junio de 2021, por intermedio de su
 
apoderado judicial ANDRÉS VIRLA, en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar
 
y gravar decretada y ejecutada en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA fue incoado por la
 
sociedad mercantil CAPRICA, C.A, en contra de los ciudadanos ADA JOSEFINA BOZO
 
ROMERO Y NÉSTOR ENRIQUE RÍOS RODRIGUEZ, y en consecuencia:
 
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el
 
inmueble propiedad del codemandado NÉSTOR ENRIQUE RÍOS RODRIGUEZ constituido por
 
dos (02) parcelas de terreno legalmente unificadas y registradas sobre la cual está un edificación de
 
dos (2) niveles o plantas físicas, con su estacionamiento, situado en la avenida 12 del sector
 
conocido anteriormente como Monte Claro Bajo, con la prefectura municipal N° 53-116, parroquia
 
Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela tiene una superficie de
 
NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS
 
(977.77 mts) sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide doce metros lineales más
 
treinta centímetros (12.30 mts) y un terreno que es o fue de la Sucesión Valbuena; SUR: mide
 
veintiocho metros lineales, más cuarenta centímetros (28,40 mts) y linda con terreno que es o fue de
 
la Sucesión Valbuena; ESTE: mide cincuenta y dos metros lineales más treinta centímetros (52,30
 
mts) y linda con la avenida 12; y OESTE: mide cuarenta y ocho metros lineales más veintisiete
 
centímetros (48,27 mts) y linda con terreno que esa o fue propiedad de la Sucesión Valbuena. Dicha
 
edificación tiene una superficie de OCHOCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON
 
DIECISEIS CENTIMETROS (801,16 mts), propiedad que detenta según documento protocolizado
 
ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31
 
de marzo del 2014, bajo el N° 2014.474, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°
 
479.21.52.5446 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, para lo cual se acuerda oficiar
 
lo conducente a la oficina registral respectiva.
 
Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido vencida en la presente incidencia,
 
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
 
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente
 
decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
 
Venezolano.
 
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes en la presente incidencia, a través de la remisión de
 
la boleta de notificación vía digital.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
 
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14)
 
días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la
 
Federación.
 
LA JUEZA
 
ADRIANA MARCANO MONTERO
 
EL SECRETARIO
 
HUMBERTO PEREIRA
 
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.032-21, en el expediente
 
signado con el No. 49.686 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
 
EL SECRETARIO
 
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