Exp. 49.775/
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Se recibió vía correo electrónico y se le dio entrada en fecha 13 de mayo de 2021 a la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ARTURO BARBOZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.284.746. domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.478, en contra del ciudadano BRAULIO CHAVEZ LEAL.
Una vez consignados los originales de la demanda y sus anexos, y a pesar de haber instado a la parte actora mediante el precitado auto de fecha 13 de mayo de 2021, a cumplir con lo dispuesto en la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al suministro de los datos de las partes (correos electrónicos y números telefónicos), considera necesario esta operadora de justicia examinar la presente demanda en aras de evitar un desgaste en la actividad jurisdiccional y garantizar respuesta oportuna al justiciable.
En ese orden de ideas, se verifica de actas, que junto al escrito libelar la parte actora consignó únicamente un justificativo de testigos y el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae el derecho que pretende adquirir, lo que conlleva a esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones respecto a los requisitos de admisibilidad de este tipo de pretensiones.
El juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad es sometido a un procedimiento de naturaleza especial, previsto en el capítulo 1 del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 690, la pretensión de prescripción adquisitiva puede ventilarse respecto del derecho de propiedad o respecto de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva. De esta manera, siendo un juicio de naturaleza especial, cuyo objeto puede esgrimirse respecto del derecho de propiedad o respecto de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos especiales de la demanda, los cuales son de obligatorio cumplimiento, so pena de acarrear la inadmisibilidad de la demanda.
Fijado lo anterior, y en relación a lo antes expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada la obligatoriedad con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de manera que sean consignados los documentos indicados, cumpliendo las exigencias que se desprenden de la norma, junto con la demanda so pena de inadmisibilidad, así pues, en sentencia No. RC.000065 proferida por dicha Sala en fecha 22/02/2018, se estableció:
"En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
"La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recaer la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el Inmueble que se pretende usucapir."
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, constata quien suscribe, que en el presente caso, no se acompañó la certificación del Registrador, instrumento exigido por la Ley a los fines de admitir la demanda de prescripción, razón por la cual, ante dicho incumplimiento, el cual no puede ser subsanado ni omitido por esta sentenciadora, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se hará constar en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ARTURO BARBOZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.284.746, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.478, en contra del ciudadano BRAULIO CHAVEZ LEAL, en virtud de las consideraciones explanadas en este fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tj.gob.ve así como en la página www.zulia sce.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
NOTIFIQUESE a la parte actora vía correo electrónico en virtud de que se tiene certeza en actas sobre los respectivos datos
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211 de la Independencia y 162º de la Federación
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 031-21, en el expediente signado con el No. 49.775 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO