Exp. 49.699/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
PARTE DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE RINCÓN MAVARES, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.017.686.
PARTE DEMANDADA: ELBA MARÍA MAVARES DE RINCÓN y MARIELBA
JOSEFINA RINCÓN MAVARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-5.163.288 y V-15.010.934, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 de Julio de 2019
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Julio de 2019, le dio entrada a la presente
demanda, se enumeró y se instó a indicar las unidades tributarias de la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de Julio de
2019, cumplió con lo ordenado y en consecuencia, este órgano jurisdiccional mediante auto de
fecha 08 de julio de 2019, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a
las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2019, la representación judicial de la parte
actora realizó el trámite concerniente a la citación de las codemandadas, pudiendo solamente
lograr la citación de la codemandada, ciudadana ELBA MARIA MAVARES DE RINCÓN,
plenamente identificada ut supra.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, la representación
judicial de la parte actora solicitó que se librara el correspondiente cartel de citación a la
codemandada, ciudadana MARIELBA RINCÓN MAVARES, plenamente identificada en la
parte introductoria.
Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2019, ordenó la publicación del
cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha
19 de Noviembre de 2019, solicitó que se librara nuevamente las boletas de citación a las
codemandadas por haber pasado mas de 60 días entre la citación de una y otra.
Por consiguiente, este tribunal mediante auto motivado de fecha 27 de Noviembre de
2019, libra nuevamente los recaudos de citación a las codemandadas, pudiéndose realizar
nuevamente solo la citación de la codemandada, ciudadana ELBA MARIA MAVARES DE
RINCÓN, plenamente identificada ut supra.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de
Diciembre de 2019, solicitó que se libara cartel de citación a la codemandada, ciudadana
MARIELBA RINCÓN MAVARES, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2019, este Tribunal ordenó librar el cartel de
citación a la codemandada, ciudadana MARIELBA RINCÓN MAVARES, previamente
identificada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2020, la representación judicial de la parte
actora consigna los ejemplares de los periódicos en donde apareció el cartel de citación, a los
fines de ser desglosados y agregados a las actas, lo cual fue llevada a cabo por este Tribunal en
fecha 09 de Enero de 2020.
En fecha 21 de Enero de 2020, el secretario de este Tribunal realizó el
perfeccionamiento de la citación.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de
fecha 27 de Febrero de 2020, solicitó la designación de un defensora ad-litem para la
codemandada, ciudadana MARIELBA RINCÓN MAVARES, identificada ut supra.
Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2020, designó como defensor adlitem
de la codemandada MARIELBA RINCÓN MAVARES, suficientemente identificada, al
abogado en ejercicio REINALDO RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°
129.102, el cual fue notificado por el alguacil de este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2020.
Por medio de diligencia de fecha 09 de Marzo de 2020, el defensor ad-litem, aceptó el
cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de Marzo
de 2020, solicitó que se libraran los recaudos de citación al defensor ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2020, la representación judicial de la
parte actora solicitó la reapertura de la causa.
Este Juzgado por medio de auto de fecha 24 de Noviembre de 2020, da continuidad a la
presente causa y ordena la citación del defensor ad-litem de la codemandada, ciudadana
MARIELBA RINCÓN MAVARES, plenamente identificada en la parte superior y por haber
transcurrido tanto tiempo desde la citación de la codemandada, ciudadana ELBA MARIA
MAVARES DE RINCÓN, plenamente identificada ut supra, a causa de la pandemia del
COVID-19, se ordenó que fuera notificada de la continuidad de la causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2021, remitida vía correo electrónico por
las partes intervinientes en la presente causa, debidamente representadas por sus apoderados
judiciales, celebraron una transacción, la cual fue consignada en físico ante este juzgado.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2021, ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
el representante judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio WOLFGAN
ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.
42.921, actuando en nombre y representación del ciudadano EDWIN ENRIQUE RINCON
MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-
16.017.686, de este mismo domicilio, y por otro lado, la ciudadana ELBA MARIA
MAVAREZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad
No. V- 5.163.288, debidamente representada por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ
GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.694, de este mismo domicilio, y
MARINA DEL CARMEN HERRERA ROMERIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el
No. 113.448, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIELBA JOSEFINA
RINCON MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-
15.010.934, domiciliada en Santiago de Chile, presentaron en físico una diligencia
transaccional en el cual acordaron lo siguiente:
“(…)PRIMERA: LAS DEMANDADAS libre de constreñimiento y apremio y en
pleno uso de sus facultades, manifiestan que son ciertos tanto los hechos como el
derecho invocados por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda que corre
inserta en actas procesales y en tal sentido renuncian en este acto al lapso legal
para dar contestación a la demanda, promover y evacuar pruebas y cualquier otro
lapso procesal contemplado en el Código de Procedimiento Civil y cualquier otra
ley que se aplique en el presente procedimiento; SEGUNDA: Motivado a lo
expresado en la cláusula anterior la Ciudadana MARIELBA JOSEFINA
RINCON MAVAREZ, ya identificada, conviene a traspasarle a la Ciudadana
ELBA MARIA MAVAREZ DE RINCON, anteriormente identificada, en un lapso
de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de la presente acta
por ante este tribunal, el inmueble objeto de la presente acción conformado por
una casa quinta y su terreno propio, la cual tienen una superficie de CIENTO
CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS2), ubicada en la antes Calle
Casanova, hoy Avenida 3, No. 89-46 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia
del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido
dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de la
Sucesión Eduardo Gutiérrez Soto; SUR: Linda con propiedad que es o fue Noemí
Canga; ESTE: Su frente, linda con Avenida 3 y OESTE: Linda con propiedad que
es o fue de Arturo Franco; TERCERA: EL DEMANDANTE acepta
expresamente en todos y cada uno de sus términos el convenimiento ofrecido por
LAS DEMANDADAS el cual fue pormenorizado en las clausulas anteriores;
CUARTA: Ambas partes convienen que se mantenga la Medida Preventiva de
Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, hasta que se
vaya a protocolizar el documento definitivo de compra venta, en el entendido que
en su debida oportunidad EL DEMANDANTE podrá solicitar el levantamiento de
la misma; QUINTA: Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento por
parte de la Ciudadana MARIELBA JOSEFINA RINCON MAVAREZ,
anteriormente identificada, de los términos convenidos en la cláusula segunda de
este Convenimiento, podrá EL DEMANDANTE solicitar la ejecución forzosa del
mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento
Civil, así como también que con la firma del presente documento y el cumplimiento
de los términos contemplados en la Cláusula Segunda del mismo, declaran que
nada más tienen que reclamarse por los términos contemplados en el libelo de
demanda de la presente causa; SEXTA: Ambas partes solicitan al tribunal
HOMOLOGUE EL PRESENTE CONVENIMIENTO pasándolo en autoridad de
Cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas
el cumplimiento definitivo del mismo. (…)”
Ahora bien, este órgano jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición
procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de
las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante
recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en
las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá
procederse a su ejecución”.
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta
operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por el profesional del
derecho WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando en su carácter
de apoderado judicial del accionante EDWIN ENRIQUE RINCON MAVAREZ, y por otro
lado, por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, actuando en
representación de la ciudadana ELBA MARIA MAVAREZ DE RINCON, y la abogada en
ejercicio MARINA DEL CARMEN HERRERA ROMERIN, actuando como apoderada
judicial de la ciudadana MARIELBA JOSEFINA RINCON MAVAREZ, constatándose de
actas que rielan insertos los respectivos documentos poder otorgados a favor de dichos
profesionales de derecho, en los cuales se evidencia la facultad expresa de transigir y la
capacidad para disponer del derecho en litigio, configurándose el requisito contemplado en el
artículo 1.714 del Código Civil.
Así mismo, se evidencia que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción
deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está
prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de
materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se
lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de
Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos
referidos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional efectuado por las partes en el juicio de
SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por el ciudadano EDWIN ENRIQUE RINCÓN
MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-
16.017.686, contra las ciudadanas ELBA MARÍA MAVARES DE RINCÓN y MARIELBA
JOSEFINA RINCÓN MAVARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-5.163.288 y V-15.010.934, respectivamente. Asimismo, por encontrarse
homologada dicha transacción, este Tribunal le imparte el carácter de cosa juzgada, y declara
terminado el presente litigio.
Asimismo, este Juzgado se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el
cumplimiento definitivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por
Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de
Julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva con el número 029-2021, en el expediente signado con el No. 49.699 de la
nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/RH
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