Exp. 49.643/yr



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
De un análisis efectuado a las actas, constata este órgano jurisdiccional que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, en contra de la ciudadana MAYOREGH SEMPRUM GARCIA, fue admitida mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, ordenando citar a la parte demandada, evidenciándose que posterior a dicho auto no se produjo ninguna otra actuación hasta la presente fecha.
En virtud de lo anterior, esta operadora de justicia considera oportuno revisar lo establecido en la sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Negrillas del Tribunal)

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)

Establecido lo anterior, observa esta jurisdicente que tal como se mencionó con anterioridad, por auto de fecha 11 de enero de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda, y a partir del día siguiente se empezó a computar el lapso de los treinta (30) días para impulsar la citación de la parte demandada en autos, siendo el día 10 de febrero de 2019 la última oportunidad procesal para diligenciar o proveer al alguacil de los recursos necesarios para practicar la citación sin que se haya efectuado ninguna actuación tendente a dar impulso a la misma a los fines de interrumpir la perención contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, ante la falta de impulso pertinente para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso establecido, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, lo cual opera de pleno derecho. Y así de declara.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.759.922, inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.404, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana MAYOREGH SEMPRUM GARCIA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V-13.529.959.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.

ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 030-2021, en el expediente signado con el N° 49.643 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación a la parte actora. EL SECRETARIO