I.
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 30 de octubre la parte tachante ZULIANA DE PERSIANAS, COMPAÑÍA ANONIMA, en el juicio de REIVINDICACION seguido por La Sociedad Mercantil INVRAMI C.A, contra los ciudadanos Benjamín Moisés Rosales Kivilevitz y Carolina Amarilis Villalobos Cayama, presentó escrito tachando el instrumento presentado por la parte actora del documento autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2002, anotado bajo el N° 94, tomo 03, y registrado por ante la Oficina de Registro Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 2001, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 6, del juicio principal.

En fecha 02 de noviembre de 2017, el apoderado Judicial de la parte co-demandada Gustavo Alfonso Cardozo, identificado en actas, presento escrito formalizando la tacha, igualmente en fecha 07 de noviembre de 2017, presento escrito reformando la formalidad de la tacha incidental
En fecha 15 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora Lassister Perez Carillo y Edison Verde Oroño, inscritos en el Inprebogado bajo los Nrs 23.038 y 9.275, dieron contestación a la tacha incidental e insistieron en la validez del documento tachado
En fecha 16 de Noviembre de 2017, este Juzgado ordenó la apertura de la pieza de tacha, todo conformidad al articulo 442 ordinal 14 del Código Procedimiento Civil

En fecha 05 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito señalando principio de preclusión de los lapsos procesales y asimismo consigno sustitución de poder al abogado Valmore Leal González
En fecha 06 de diciembre 2017, fue notificado el fiscal distribuidor del Ministerio Público y posteriormente en fecha 07 de diciembre 2017, fue devuelta por el alguacil quien practico la notificación y asimismo se agrego
En fecha 08 la secretaria hace constar que la parte accionante en la tacha presento escrito de pruebas,

Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2017, la secretaria hace constar que la parte accionada en la incidencia de tacha presento escrito de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2018, este Juzgado dicto auto ordenando agregar los escritos de pruebas presentado por las partes

En fecha 24 de enero de 2018, dicto auto admitiendo las pruebas presentada por la parte accionante de la tacha, y asimismo por la parte accionada

En fecha 06 de febrero de 2018, se libro boleta de notificación de los funcionarios y testigos instrumentales a los fines de su comparecencia tal como lo estimula la norma adjetiva para realizar el traslado y constitución en la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente
En fecha 27 de Febrero de 2018, los abogados de la parte accionada de esta incidencia de la tacha presento escrito solicitando que se pronuncie sentencia en ocasión de la presente incidencia
En fecha 09 de Marzo de 2018, este Tribunal dicto auto indicando que se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas
En fecha 02 de mayo de 2018, fue notificado los ciudadanos Pedro Villasmil , Mirla Sánchez y Rosa Pulido de Borrego, de la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual firmaron y asimismo el alguacil consigno boleta
Posteriormente, la misma fecha el alguacil expuso que con la finalidad de notificar a los ciudadanos Lourdes Cedeño, Milagros Mas y Rubi y Ana Elena Dumitru Barreto en la referida Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se identifico con el nombre de Zulay Gutiérrez y manifestó que los ciudadanos antes mencionados ya no trabajan en la Oficina de Registro y gozan actualmente el beneficio de la jubilación y asimismo consignaron boleta de notificación
En fecha 16 de Mayo de 2018, el Tribunal dicto auto fijando para evacuar la inspección judicial prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el 4to día de despacho, en la sede de la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en el mismo sentido se fijo el 5to día de despacho para la inspección judicial en la sede de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 22 de Mayo de 2018, se practicó el Traslado judicial a la Oficina de la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 23 de Mayo de 2018, se practicó el Traslado judicial a la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 30 de Mayo de 2018, el Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos y para la exhibición del instrumento autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el No. 94, Tomo 03 y Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el No.46, protocolo 1°, Tomo 6.
En fecha 05 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante de la tacha incidental renunció a la evacuación de la prueba grafotécnica, en virtud que la misma se encontraba evacuada en la pieza principal, solicitando que dicha prueba, contenida en la pieza principal del juicio sea valorada en la presente incidencia, alegando para tal requerimiento la celeridad y economía procesal.
En fecha 14 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la accionante de la tacha incidental, al igual que la anterior prueba renunció a la evacuación de la prueba de exhibición de documento, en virtud que la misma se encontraba evacuada en la pieza principal, solicitando que dicha prueba, contenida en la pieza principal del juicio sea valorada en la presente incidencia, alegando para tal requerimiento la celeridad y economía procesal.

En fecha 20 de Junio de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando lo solicitado por la parte accionante de la tacha incidental para que se valore y aprecie las pruebas de grafotécnica y de exhibición de documentos, en virtud que la misma se encontraba evacuada en la pieza principal, y asimismo ordenar notificar a la parte demandante sociedad Mercantil INVRAMICA y/o sus apoderados judiciales

En fecha 04 de Julio de 2018, el apoderado judicial de la parte tachada se dio por notificado a lo conducente

En fecha 09 de Julio de 2018, el ciudadano Francisco Lujan en carácter de defensor ad-litem de los demandados presento diligencia dándose por notificado

II.
ALEGATOS DE LA PARTE TACHANTE
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, la parte accionante de esta incidencia de tacha; nos señala lo siguiente:
Alega el abogado Gustavo Alfonso Cardozo Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.148, y de este domicilio, actuando en carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zuliana de Persianas, Compañía Anónima (ZUPECA), constituida según documento inserto por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2009, anotado bajo el No.2, Tomo 7-A, en el escrito de formalización de la tacha incidental (..) Promoví en nombre de mi mandante por vía incidental LA TACHA DE FALSEDAD del supuesto documento de donde se origina el documento por el cual la actora sociedad mercantil INVRAMI C. A se arroga la condición de supuesta propietaria del inmueble objeto de la Reivindicación que demanda, y dicha propiedad la fundamenta en un supuesto documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001) , bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 6° , en el cual se hace mención que dicha propiedad deviene de un presunto documento autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el N° 94, Tomo 03 de los supuestos libros de autenticaciones, y que muy casualmente fuera fraudulentamente registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esa misma FECHA 24 DE ENERO DE 2001, pero BAJO EL N° 46, PROTOCOLO 1°, TOMO 6°, el cual se tachó en fundamento en los alcances de los numerales 2° y 3° del artículo 1.310 de la Ley Sustantiva Civil, razón por la cual, procedo en este acto a FORMALIZAR como en efecto FORMALIZO la acción incidental propuesta conforme la oportunidad que señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.(..)

Asimismo alega que se ha configurado lo que la doctrina también denomina falsedad compleja por suplantación, en la cual la atribución de autoría va acompañada de imitación de características gráficas de las personas a quien se imputa el documento, ya que las firmas que aparecen en el supuesto documento no fueron suscritas por los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DIAZ DE HERNANDEZ y su cónyuge MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, identificados anteriormente.


Alega igualmente (…) que para tratar de dilucidar lo verdadero o falso del documento autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 94, Tomo 03 y supuestamente registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esa misma FECHA 24 DE ENERO DE 2001, pero BAJO EL N° 46, PROTOCOLO 1°, TOMO 6°, lo cual hace lo Nulo de NULIDAD ABSOLUTA, y es NULO por el TIEMPO QUE TRANSCURRA, y que NULIDAD es ABSOLUTA y, por lo tanto de ESTRICTO ORDEN PUBLICO, donde la sociedad y el ESTADO se afirman en interés, teniendo carácter IMPRESCRIPTIBLE Y DECLARABLE aun de OFICIO por los administradores de justicia, esto, es por su carácter de ORDEN PUBLICO; de lo expuesto se concreta que el supuesto documento debe ser declarado nulo por el Tribunal, y ello, en relación al ORDEN PUBLICO, LO INEXISTENTE DEL INSTRUMENTO, y por vía de consecuencia, debe declararse NULO el documento base de la pretensión de esta demanda, es decir, pido la nulidad por vía de consecuencia del documento protocolizado en fecha 24 de enero de 2001 bajo el N°47, protocolo 1°, Tomo 6° por ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia (…)

Alega que la parte actora sociedad mercantil INVRAMICA NO ES LA LEGITIMA PROPIETARIA del bien inmueble que identifica en el libelo de la demanda y ello, lo AFIRMO en razón, entiéndase bien que la única y verdadera es la ciudadana MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.384.516 y su conyuge el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.872.656, tal como evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1968, anotado bajo el N°26, Protocolo 1° Tomo 5° y ellos JAMAS , esto es Nunca en sus vidas acudieron personalmente por ante la Oficina Notarial Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ni por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por ninguna otra Oficina , supuesta y presuntamente otorgarle el supuesto traspaso o propiedad inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE TACHADA

Los abogados LASSISTER PEREZ CARRILLO y EDISON VERDE OROÑO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 23.038 y 9.275, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVRAMI C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio 1997, bajo el No. 22 Tomo 55-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, alegan al respecto (..) “Como efecto insistimos en la validez y eficacia de los documentos tachados. También INSISTIMOS en hacer valer los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22)de enero de dos mil uno (2001), bajo el No. 46, Tomo 6°. Protocolo Primero y el documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 94, Tomo 3°, lo cuales son mencionados por la parte Co-demandada ZULIANA DE PERSIANAS, C.A,” (...)

Alegan que los ex propietarios MARIA GALUE DE HERNANDEZ y MIGUEL DE LOURDES HERNANDEZ ya identificados; en el mismo año 2001, instaron la ciudadana ROSA PULIDO BORREGO, Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, que formulara la denuncia respectiva ante la Fiscalía del Ministerio Público para una averiguación penal, con relación al inmueble objeto de esta demanda, la cual fuera tramitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como se evidencia de la causa fiscal No. 24-F6-364-01, donde por solicitud de la Notario Octavo de Maracaibo Estado Zulia, se decreto una medida Innominada de Enajenar y Gravar sobre la misma y que en fecha 26 de Julio de dos mil diecisiete (2017) ,a solicitud del propio Ministerio Publico, dicha causa fue SOBRESEIDA y HOMOLOGADA por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se ordenara el levantamiento de la medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según expediente No. 6C-0137-03

Alegan que niegan, rechazan y contradice, además la sociedad Mercantil: ZUPECA, ya identificada, que los ciudadanos: BENJAMIN MOISES ROSALES KIVILEVITZ y CAROLINA AMARILIS VILLALOBOS , ya identificados hubieren estado domiciliados en el inmueble objeto de la demanda, pero es posible , considera esta representación de INVRAMI C.A que para el momento de que se efectuó la operación de compra-venta estuvieron en el pais por lo que no le es posible demostrar a los co-demandados, tal hecho del mismo, evidentemente que el inmueble está siendo ocupado en desmedro de la empresa INVRAMICA, su legitima propietaria.
Que lo alegado por la parte co-demandada ZULIANA DE PERSIANAS C.A (ZUPECA) es decir, la falta de cualidad de la parte actora y de las parte conde-demandada en cuanto se refiere a los vendedores : BENJAMIN MOISES ROSLES KIVIKEVITZ y CAROLINA AMARALIS VILLALOBOS CAYAMA ya identificados, quienes son los vendedores del inmueble objeto de este juicio y que son llamados por ley a hacer la tradición legal del inmueble que mi representada legítimamente adquirió, en cuanto a la co-demandada : ZULIANA DE PERSIANAS C.A , esta es la que para el momento de iniciar esta demanda funciona como local comercial en el inmueble objeto de la demanda que por Reivindicación
III.
PRUEBAS DE LAS PARTES

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba y el artículo 1354 del Código Civil estatuye: “Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo sobre si la carga de probar sus respectivas afirmaciones

PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE SOCIEDAD MERCANTIL ZULIANA DE PERSIANAS COMPAÑÍA ANONIMA
Ratificó todos los documentales que fueran consignadas en el escrito de contestación de la demanda, los cuales consisten en:
1. Copia fotostática del documento constitutivo-estatuto de la sociedad mercantil ZULIANA DE PERSIANAS COMPAÑÍA ANONIMA ( folio 122 al 127 de la pieza principal N°1)
2. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE PERSIANA COMPAÑÍA ANONIMA (ZUPECA), de fecha 10 de febrero de 2014; ( folio 128 al 132 de la pieza principal N°1)
3. Copia fotostática del documento propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1968, anotado bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 5°, donde se evidencia que los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.384.516 y su cónyuge el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.872.656 ( folio 130 al 132 de la pieza principal N°1)
4. Dos copias del Registro de información Fiscal (RIF) de los ciudadanos BENJAMIN MOISES ROSALES KIVILEVITZ y CAROLINA AMARILIS VILLALOBOS CAYAMA, para demostrar el domicilio de los mencionados ciudadanos marcado con letra (folios 133 y 134 de la pieza principal N°1 )
5. Copia certificada del documento tachado en forma incidental, en el cual fuera supuestamente autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el N°94, Tomo 03 de los presunto libros de autenticaciones y registrado por ante la aludida Oficina de Registro Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en FECHA 24 DE ENERO DE 2001, pero BAJO EL N° 46, PROTOCOLO 1° TOMO 6° y asimismo copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de oficio N°9715/068 de fecha 05 de marzo de 2001 (folio 135 al 139 pieza principal N°1)
6. Original contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ y la Sociedad Mercantil “ SU DECORACIÓN, C.A” (SUDECA), en condición de Presidente el ciudadano GUSTAVO ROSADO BRACHO, sobre la totalidad de la planta baja del centro comercial “CONCHITA”, situado en la calle 72 con la avenida 15, signado con el N°15-45 , Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia; autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de octubre de 1999, anotado bajo el N°76, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones( folio 150 al 154 pieza principal N°1)
7. Copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad mercantil SU DECORACIÓN C.A , inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de agosto 1997, anotado bajo el 47,Tomo 20° ( folios 155 al 158 pieza principal N°1 )
8. Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ en su condición de ARRENDADORA y GUSTAVO ROSADO BRACHO, en su condición ARRENDATARIO, autenticado y firmado por la ARRENDADORA ante la Notaria Pública del Estado de Florida Condado de Broward de los Estados Unidos de América, en fecha 29 de septiembre de 2009, debidamente apostillado ( folio 159 al 168 pieza principal N°1)

9. Original de veintitrés (23) recibos de pago de canon de arrendamiento del ciudadano GUSTAVO ROSADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.046.492, en su condición de arrendamiento de un Local Comercial ubicado en el Edificio “conchita” , calle 72, signado con el N° 15-45, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , firmada por la ciudadana MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ, cedula de identidad N°V-3.384.516, de fechas desde 1999 hasta el 05 de Junio de 2017, autenticado ante la Notaria Pública del Estado de Florida, condado Miami-dade, de los Estados Unidos de América de fecha 12 de octubre de 2017 ( folios 169 al 194 pieza principal N°1)
10. Inspección Judicial en la Oficina de la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, Notaría Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia.

11. Inspección Judicial del Registro Público Segundo Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo del 2018.

12. Exhibición del documento original tachado incidentalmente, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, notado bajo el N°94, Tomo 03 y registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de enero de 2001, anotado bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo 1°.

13. Experticia grafotécnica de cotejo de las firmas de los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DIAZ DE HERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, que aparecen estampadas en la parte inferior izquierda del documento tachado incidentalmente, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el N°94, Tomo 03 de los libros de autenticaciones, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2001, anotado bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo 1° y las firmas que aparecen en la nota de autenticación respetiva emitida por la referida Notaria Octava de Maracaibo.


PRUEBAS DE LA PARTE TACHADA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVRAMI C.A

1. En relación a las copias certificadas del documento de compra- venta de un vehículo del ciudadano José Ángel Ferrer la Cruz condición de vendedor y el ciudadano Rolando Antonio Rivas Fino, condición de comprador en el cual fuera autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2000, anotado bajo el N°94, Tomo 03 de los presunto libros de autenticaciones
2. En relación a las copias certificadas del contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE MORALES C.A, representada por su vice-presidente David Enrique Morales Zambrano condición de Arrendadora y el ciudadano Omar Tovar Uzcategui en su condición de Arrendatario autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2002 anotado bajo el N° 93, Tomo 03 de los libros de autenticaciones
3. Copia fotostática del auto de fecha 27 de Junio 2001, dándole entrada y asignando nomenclatura en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo copia de la sentencia de perención dictada por ese Juzgado en fecha 15 de Junio de 2004.
4. Copia fotostática de la sentencia de perención dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2017.
5. Copia fotostática de la resolución emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa 6C-0137 y Oficio N° 4302-17, en relación al sobreseimiento y suspensión de medida


VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TACHANTE :

1. En relación a las copia fotostática del documento constitutivo-estatuto de la sociedad mercantil ZULIANA DE PERSIANA COMPAÑÍA ANONIMA; ratificado en la etapa probatoria de la presente incidencia, observa este Tribunal que dicho instrumento corresponde a una reproducción de un documento público a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, el cual al no ser impugnado por la contraparte debe acogerse en todo su valor probatorio, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código Procedimiento Civil que dispone: “…omissis…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…omissis…”, por lo tanto se acoge en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

2. En relación de la copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE PERSIANA COMPAÑÍA ANONIMA (ZUPECA), de fecha 10 de febrero de 2014, al igual que la anterior la referida copia fotostática se refiere a un documento público referido en el artículo 1.357 del Código Civil y por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.

3. En relación a la copia fotostática del documento propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1968, anotado bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 5°, donde se asienta que los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.384.516 y su cónyuge el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.872.656, son propietarios de un inmueble , distinguida con el N° 15-45, ubicada en la calle 72, estas copias fueron obtenidas de un instrumento público cuya presentación en juicio esta regulada por el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, en tal sentido se acoge valor probatorio. Así se decide

4. En relación a las dos copias del Registro de información Fiscal (RIF) de los ciudadanos BENJAMIN MOISES ROSALES KIVILEVITZ y CAROLINA AMARILIS VILLALOBOS CAYAMA, para demostrar el domicilio de los mencionados ciudadanos, los mismos constituyen los llamados instrumentos públicos de carácter administrativo, los cuales en la presente incidencia no es relevante demostrar el domicilio de los mencionados ciudadanos, por lo que se desestima dicha prueba instrumental. Así se declara.

5. En relación de la copia certificada del documento tachado en forma incidental, en el cual fuera autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el N°94, Tomo 03 de los presunto libros de autenticaciones, registrado por ante la aludida Oficina de Registro Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en FECHA 24 DE ENERO DE 2001, pero BAJO EL N° 46, PROTOCOLO 1°, TOMO 6°, dicha prueba se encuentra sujeta al resultado que arroje la experticia grafotécnica y la inspección judicial a realizar sobre dicho instrumento, por lo que la misma se apreciará conjuntamente con el resto de las probanzas en la motiva de la decisión. Así se declara.

6. En relación al original contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ y la Sociedad Mercantil “ SU DECORACIÓN, C.A” (SUDECA), en condición de Presidente el ciudadano GUSTAVO ROSADO BRACHO, sobre la totalidad de la planta baja del centro comercial “CONCHITA”, situado en la calle 72 con la avenida 15, signado con el N°15-45 , Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia; autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de octubre de 1999, anotado bajo el N°76, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones, observa esta sentenciadora , que dicha sociedad mercantil no es parte en la presente causa, por lo que se desestima el referido instrumento, por no guardar relación con el juicio bajo estudio. Así se declara

7. En relación a la copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad mercantil SU DECORACIÓN C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de agosto 1997, anotado bajo el 47, Tomo 20°,al igual que el anterior documento no gurda relación con el hecho controvertido, por lo que se desestima el mismo. Así se declara
8. En relación al original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ en su condición de ARRENDADORA y GUSTAVO ROSADO BRACHO, en su condición ARRENDATARIO, autenticado y firmado por la ARRENDADORA ante la Notaria Pública del Estado de Florida Condado de Broward de los Estados Unidos de América, en fecha 29 de septiembre de 2009, debidamente apostillado por el Estado Unidos de América, en fecha 29 de septiembre de 2009, debidamente apostillado por el estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, verificándose de su contenido que la ciudadana MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°3.384.516, denominada “LA ARRENDADORA” celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO ROSADO BRACHO “ EL ARRENDATARIO”, titular de la cédula de identidad N°V-5.046.492, sobre un inmueble constituido por la totalidad de la planta alta del Centro Comercial “CONCHITA”, situado en la calle 72 con la Avenida 15, signado con el numero 15-45, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, se evidencia que dicho instrumento fue autenticado en el extranjero, sin embargo, según el Convenio de la haya de fecha 05 de octubre de 1961, que en su texto determina: “... omissis... se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros ; este convenio se aplicara a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante, de tal forma que los países firmantes del XII Convenio de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la fecha antes indicada reconocen por consiguiente la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, siendo que la apostilla de la Haya (o simplemente apostilla, también en francés: apostille, “nota” o “anotación”), es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito del Derecho Internacional privado. Físicamente consiste en una hoja que se agrega (adherida al reverso o en una página adicional) a los documentos que la autoridad competente estampa sobre una copia del documento público. Fue introducido como método alternativo a la legalización por el Convenio de la Haya”. En consecuencia, observando que el referido instrumento se encuentra debidamente autenticado ante una autoridad competente y apostillado por un Estado contratante nota de apostilla que fue revisado al contraluz, leyéndose las palabras “SAFE y VERIFY FIRT”, se acoge en todo su valor probatorio, determinándose en el mismo la celebración de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ en su condición de ARRENDADORA y GUSTAVO ROSADO BRACHO, en su condición de ARRENDTARIO, sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se declara

9. En relación a los veintitrés (23) recibos de pago de canon de arrendamiento del ciudadano GUSTAVO ROSADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.046.492, en su condición de arrendamiento de un Local Comercial ubicado en el Edificio “conchita” , calle 72, signado con el N° 15-45, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , firmada por la ciudadana MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ, cedula de identidad N°V-3.384.516, de fechas desde 1999 hasta el 05 de Junio de 2017, autenticado ante la Notaria Pública del Estado de Florida, condado Miami-dade, de los Estados Unidos de América de fecha 12 de octubre de 2017 , al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se decide


10. En la relación a la inspección judicial en la Oficina de la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, Notaría Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, lo cual tiene fe pública acoge valor probatorio. Así se decide

11. En relación de la inspección judicial del Registro Público Segundo Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo del 2018, aunado a lo anterior acoge valor probatorio. Así se decide.


12. En relación a la prueba de Exhibición del documento original tachado incidentalmente, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, notado bajo el N°94, Tomo 03 y registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de enero de 2001, anotado bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo 1°, se tiene que el accionante promovió la mencionada prueba en el lapso correspondiente en la incidencia y posteriormente renunció a su evacuación alegando que esta prueba fue evacuada con antelación y que sus resultas se encuentran contenidas en la pieza principal del juicio de REIVINDICACION. En tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente valorar la mencionada prueba, que aunque no evacuada en la presente incidencia, la misma se encuentra inserta en la pieza principal del juicio de REIVINDICACION, todo en atención al principio de veracidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en vista que las pruebas consignadas a las actas pertenecen al juicio, independientemente de quien las haya promovido, pasa a examinar la prueba de exhibición contenida en la pieza principal. Al respecto, establece el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación transcribe: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición”. Se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

13. En relación a la prueba de experticia grafotécnica de cotejo de las firmas de los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DIAZ DE HERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, que aparecen estampadas en la parte inferior izquierda del documento tachado incidentalmente, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el N°94, Tomo 03 de los libros de autenticaciones, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2001, anotado bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo 1° y las firmas que aparecen en la nota de autenticación respetiva emitida por la referida Notaria Octava de Maracaibo, se tiene que el accionante promovió la mencionada prueba en el lapso correspondiente en la incidencia y posteriormente renunció a su evacuación alegando que esta prueba fue evacuada con antelación y que sus resultas se encuentran contenidas en la pieza principal del juicio de REIVINDICACION, por lo que al igual que la anterior, este Tribunal en atención al principio de veracidad contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar la prueba de experticia grafotécnica contenida en la pieza principal, siendo designados como expertos a los ciudadanos HERNAN RIVERA INCIARTE, RAFAEL APONTE OSORIO y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.273.555, V-15.888.662 y V-14.738.833 respectivamente , domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como expertos Grafotécnicos designados quienes debidamente juramentados y tramitada dicha experticia manifiestan (…) “De acuerdo al estudio y análisis de los puntos característicos individualizados plasmados en este informe, haciendo la salvedad de la existencia de muchos puntos más, pero considerando que con los analizados son suficientes para determinar fehacientemente que las firmas dadas como dubitadas atribuidas los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DIAZ DE HERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO DE LOURDES HERNANDEZ, en el documento otorgado en la Notaria Pública Octava de Maracaibo el 22 de enero de 2001, inserto bajo el numero 94, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, fueron ejecutadas por persona o personas distintas a las que ejecutaron las firmas dadas como indubitadas documento otorgado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas el día 5 de noviembre de 2004, anotado bajo el N°60, Tomo 50, esto es, que si los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DIAZ DE HERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO DE LOURDES HERNANDEZ, ejecutaron las firmas dadas como indubitadas, estas personas no ejecutaron las firmas dubitadas.”(..). Sobre dicha prueba esta Sentenciadora la apreciará en la dispositiva a dictar. Así se declara.

VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TACHADA:

1. En relación a las copias certificadas del documento de compra- venta de un vehículo del ciudadano José Ángel Ferrer la Cruz condición de vendedor y el ciudadano Rolando Antonio Rivas Fino, condición de comprador en el cual fuera autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2000, anotado bajo el N° 94, Tomo 03 de los presunto libros de autenticaciones. De la revisión efectuada a la copia certificada bajo estudio, observa quien sentencia que la misma no guarda relación con la incidencia de tacha a la que se refiere la presente decisión, por lo que se desestima la misma. Así se declara.
2. En relación a las copias certificadas del contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE MORALES C.A, representada por su vice-presidente David Enrique Morales Zambrano condición de Arrendadora y el ciudadano Omar Tovar Uzcategui en su condición de Arrendatario autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2002 anotado bajo el N° 93, Tomo 03 de los libros de autenticaciones. De la revisión efectuada a la copia certificada bajo estudio, observa quien sentencia que la misma no guarda relación con la incidencia de tacha a la que se refiere la presente decisión, por lo que se desestima la misma. Así se declara.

3. En relación a la copia fotostática del auto de fecha 27 de Junio 2001, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo copia de la sentencia de perención dictada por ese Juzgado en fecha 15 de Junio de 2004, dichos instrumentos no hacen prueba alguna al caso bajo estudio, por lo que se desestima la misma. Así se declara

4. En relación a la copia fotostática de la sentencia de perención dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2017, dicho instrumento no hace prueba alguna al caso bajo estudio, por lo que se desestima la misma. Así se declara

5. En relación a la copia fotostática de la resolución emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa 6C-0137 y Oficio N° 4302-17, en relación al sobreseimiento y suspensión de medida al igual que la anterior nada aporta el caso que nos ocupa, por lo que se desestima la misma. Así se declara.

IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia de Tacha, pasa esta Sentenciadora a resolver previa las siguientes consideraciones:
La Tacha de instrumento se encuentra contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1° Que no ha habido la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada, 2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”
De igual manera, nuestro ordenamiento procesal, en cuanto a la tacha de documentos, la regula en el artículo 438 y siguiente, teniendo que:

Artículo 438:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
En tal sentido, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, ediciones liber, 2005, Págs. 288, 289 y 290, donde define la Tacha de la siguiente manera:

(…) La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido , o en fin que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1380CC) . Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…omissis…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, señalo:
(..) La tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación ha sido falseado o alterado y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica…omissis…”

En atención al criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, debe inferir esta Jurisdicente que la tacha de documento es un medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, sea este público o privado, lo cual se entiende por documento al resultado de un acto humano capaz de representar un hecho, tal como se desprende del contenido del artículo 1.356 del Código Civil. En el caso de las instrumentales públicas, su eficacia probatoria en la medida que no haya sido demostrada su falsedad, ya que desde su nacimiento se encuentran protegidas por un manto de certeza que la imprime la fe pública del funcionario que las otorga.

Por otra parte, es necesario establecer que la accionante de la tacha incidental LA SOCIEDAD MERCANTIL ZULIANA DE PERSIANAS COMPAÑÍA ANONIMA, aun cuando no interviene en los documentos relacionados con la incidencia, forma parte del sujeto pasivo en la causa principal, por lo que se encuentra acreditado para ejercer la misma.

En este orden de ideas, La SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, estableció:

(..) “Cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el articulo 442 del Código Procedimiento Civil , constituyendo un verdadero procedimiento especial” (..)

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la incidencia, se tiene que la accionante de la tacha, promovió prueba de inspección judicial sobre los documentos que aparecen como fundamento de la acción de REIVINDICACION intentada por la Sociedad mercantil INVRAMI, CA en contra de los ciudadanos Benjamín Moisés Rosales Kivilevitz, Carolina Amarilis Villalobos Cayama y la Sociedad Mercantil Zuliana de Persianas Compañía Anónima , teniendo que este Órgano Jurisdiccional se trasladó hasta la sede de la Notaría Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, para la inspección del documento inserto en los folios 260 su vuelto y el folio 261, lo cual señala este Juzgado que deja constancia (..) “que el documento objeto de inspección se encuentra inserto en el referido libro en los folios doscientos sesenta (260) su vuelto y el folio doscientos sesenta y uno y vuelto (261). Dicho instrumento se aprecia que fue otorgado por la ciudadana Maria Mercedes Galue Diaz de Hernandez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.384.516, de este domicilio, quien declare, que daba en venta , pura , simple, perfecta e irrevocablemente y sin reserva ni gravamen alguno al ciudadano Benjamín Moisés Rosales Kivilenitz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.114.596, de igual domicilio, un inmueble de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, calle 72 N° 15-45. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de lo que aprecia de la nota de autenticaciones que fue otorgado el veintidós (22) de enero de 2001, redactado por el abogado Trino Molero, Inpreabogado N° 35.015, según planilla N° 49.264 de fecha 19-01-2001, quedando anotado. Se deja constancia que fungieron como testigos los ciudadanos Mirla Sánchez y Pedro Villasmil en este estado el notificado manifestó que la ciudadana Mirla Sánchez, quien abarca identificada según cédula de identidad N° 7.714.044, ya no labora en esta Oficina Pública de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo acto seguido por el notario notificado procedió a llamar al ciudadano Pedro Segundo Villasmil Artunez, quien se identifico con la cédula de identidad N° 9.113.935, a quien se le interpuso el documento y se le pregunto : Usted estuvo presente al momento del otorgamiento? Quien expuso: Si es la primera que aparece en el reglón de los testigos y es ese mi número de cédula. Asimismo se deja constancia que el notario manifestó que la ciudadana Rosa Pulido de Borrego, quien fungió como notario para esa fecha, ya no labora esta Oficina y que la misma ejerce un cargo como Defensora Pública”(..). De igual manera se trasladó a la sede del Registro Público Segundo Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo del 2018, este Juzgado señalo (…) “Una vez el notificado facilite el libro requerido el cual es de color rojo, se procedió a dejar constancia de: En la portada principal del libro se lee: Oficina de registro Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia Protocolo primero Tomo 6 principal 1er trimestre 2001. En este Estado se deja constancia que el documento se encuentra ausente en los folios 225al 226 su vuelta así mismo su anexo en los folios 227 al 236. Se deja constancia que fue otorgado por los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-3.384.516, quien declaro que dio en venta pura, sensible, perfecta e irrevocablemente y sin reserva su gravamen al ciudadano BENJAMIN MAISUS ROSALES KIRILENITZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.12.114.596 y de igual domicilio, en inmueble conformado por Casa Oriente, ubicada en el hoy Municipio Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, calle 72, N° 15-45. El precio de la venta fue por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Siendo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LOURDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 2.872.65, actuando con el carácter de legitimo conyugue de la vendedora, quien declaro que aceptaba la venta que se hizo en los términos expuestos en este documento. El referido documento fue autentificado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de Enero de 2001. Redactado por el abogado TRINO MOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo en No. 35.015, dejándolo inscrito bajo el No. 94, tomo 03 de los libros de Autenticaciones. Se deja constancia que el que el documento se encuentra firmado en original por su presente ciudadano GERARDO ZAMBRANO, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Veinticuatro (24) de Enero 2001, firmado como testigos instrumentales a los ciudadanos NESTOR ROMERO y MAGALI MORENO, con cedula de identidad No. 5.795.502 y 4.826.064. Quedando registrado bajo el No. 46, Protocolo Primero Tomo 6. Acto seguido el notificado manifestó que los testigos instrumentales ya no trabajan en esta oficina y la registradora quien fungió para la fecha del protocolo ANA ELENA DUMITRU PARRET, ya no labora en la oficina" (…)
De igual manera, nuestro ordenamiento procesal, señala los siguientes artículos del Código Civil:
“El artículo 1.142 ejusdem señala: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
El artículo 1.380 ejusdem dispone: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan que esta acción principal de tacha es el medio de impugnación para destruir totalmente la eficacia probatoria del referido documento público de venta, siendo la única vía de impugnación para desvirtuar su valor probatorio, y por tanto, esa declaratoria de falsedad conllevaría su nulidad. Así se decide
En relación a la sentencia emitida JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, señalo lo siguiente(…) “La experticia Grafotécnica es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (criminalisticas), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos. Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber” (…)
En relación a la prueba grafotécnica evidencia quien sentencia, que aunque los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, tal como lo preceptúa el artículo 1427 del Código Civil, la apreciará si la misma se encuentra acorde con el resto de las probanzas orientadas a la comprobación de la alteración denunciada, demostrándose de la referida prueba que la firma de los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DIAZ DE HERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, no corresponde con la firma que aparece en el documento otorgado y que aparecen estampadas en la parte inferior izquierda del documento tachado incidentalmente, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el N°94, Tomo 03 de los libros de autenticaciones, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2001, anotado bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo 1° y si bien es cierto, como se señaló anteriormente, el Tribunal no se encuentra atado al dictamen de los Expertos, no obstante, a juicio de esta Juzgadora no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia.

De las anteriores consideraciones, esta Juzgadora habiendo valorado las pruebas aportadas, conectadas para demostrar la tacha denunciada, quedó plenamente comprobado que la firma de los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DIAZ DE HERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, no corresponde con la firma que aparece en el documento objeto de impugnación y que aparece autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el N°94, Tomo 03 de los libros de autenticaciones, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2001, anotado bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo 1°, quedando en consecuencia sin validez jurídica el documento autenticado ante la prenombrada Notaría Pública y por consiguiente sin validez jurídica el documento posteriormente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 2001, anotado bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo 1°. Así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de los hechos y del derecho, esta Juzgadora observa que como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar que la pretensión del accionante se declara CON LUGAR, por cuanto quedó probado que la firma de los ciudadanos MARIA MERCEDES GALUE DIAZ DE HERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, que aparece en el referido documento es falsa y como consecuencia de ésta, se declara la nulidad del mismo, como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de sus firmas en el documento de compra venta del inmueble de su propiedad. Así se decide