Vista la diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2021, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, correo electrónico mendoza.asociados.9@gmail.com, teléfono celular No. 0414-6302261, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano AYMAN ALKASSIM, plenamente identificado en actas, que a los efectos del presente documento se denominará como la parte ACCIONANTE; y el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, correo electrónico javiercardozo15081@gmail.com, teléfono celular No. 0414-6229878, apoderado judicial de los demandados, ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, COMPAÑÍA ANONIMA, todos plenamente identificados en actas, quien el lo sucesivo se denominara la parte ACCIONADA; quienes con el fin de poner fin al presente procedimiento celebran el presente acto de autocomposición procesal en los siguientes términos: “hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia No. 00071, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2016; el presente acuerdo, conforme al cual ponemos fin al presente procedimiento contenido en el expediente No. 58.614, que cursa por ante este Tribunal contentivo de la acción que por Simulación de Venta sigue La parte Accionante, en contra de las Parte Accionada. Dicho acuerdo queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Accionante Desiste tanto del Procedimiento como de la Acción de Simulación de Venta llevado por ante este Tribunal en el referido expediente. SEGUNDO: La Parte Accionada manifiesta que Conviene expresamente en el desistimiento formulado por La Parte Accionante. TERCERO: Cada parte pagará los honorarios Profesionales a sus respectivos abogados. Ambas partes solicitamos al tribunal, se sirva homologar el presente desistimiento, y ordenar suspender la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar que fuera decretada en el presente procedimiento”.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
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