REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.642
Causa: Interdicción.
Motivo:Sentencia Definitiva.
I. Relación de las actas procesales:
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.811.323, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LENA PATRICIA MICHELENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 178.942, solicitó la INTERDICCIÓN JUDICIAL de su hijo, ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-24.241.281, de este domicilio, alegando que el mencionado ciudadano se encuentra en estado habitual de defecto intelectual (síndrome de down), fundamentando su pretensión en los artículos 393 y siguientes del Código Civil. Dentro de su correspondiente solicitud, argumentó lo siguiente:
“El ciudadano MARCIAL GONZÁLEZ, antes identificado, quien ha nacido el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), de dieciocho (18) años de edad, (…) es una persona con evaluaciones médicas integrales y psicopedagógicas de consideración con las siguientes conclusiones: 1. “… el niño Marcial Antonio tiene un diagnóstico de Síndrome de Down, es un niño que sigue instrucciones sencillas, acata normas, se muestra algo tímido. El área del lenguaje se puede observar que aún no pronuncia con claridad…” (….) “…Paciente con cuadro de Síndrome de Down. Se recomienda ingresarlo a actividades de motricidad…” (…) “…Marcial Antonio González Villarroel, es un joven de 18 años, quien presenta un diagnóstico clínico de Síndrome de Down…” (…) “…González Villarroel, Marcial Antonio: paciente masculino, de 18 años de edad, quien presenta los siguientes diagnósticos: 1. Síndrome de Down. 2. Hendidura de la válvula mitral. 3. Queratocono en la córnea de ambos ojos. 4. Queratosis pilar, por lo que se informa debido a la condición de salud del paciente, que necesita atención médica debido a los problemas de salud que puede acompañar a este síndrome, ya que afecta su capacidad de aprendizaje, por tener una deficiencia mental leve a moderada, lo que requiere cuidados adicionales, ya que presenta problemas cardíacos, visuales y dermatológicos…” (…) De esta manera, el ciudadano Marcial González, antes identificado desde su nacimiento presenta los problemas de salud a que hacen referencia los informes anteriormente citados y los cuales padece habitualmente, imposibilitándolo de administrar sus propios intereses; ante tal situación, requiere que se le provea de la debida atención, supervisión y ayuda constante, por lo tanto vengo a promover ante usted el juicio de interdicción, haciendo uso de la facultad que me otorga el artículo 395 del Código Civil Venezolano…”
De esta manera, la referida solicitante presentó junto con su correspondiente escrito: copias simple de los informes médicos, copia simple de acta de nacimiento del presunto entredicho y fotocopias de las cédulas de identidad del presunto entredicho y la solicitante.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se le dio entrada a la demanda instándose a la solicitante a consignar en copia certificada u original los recaudos acompañados con la demanda, todo lo cual fue debidamente cumplido mediante diligencia presentada en fecha cuatro (04) de agosto de 2014.
En fecha siete (07) de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, oír al presunto entredicho, ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, y se instó a la parte actora a señalar los datos identificatorios de los familiares o amigos del mencionado ciudadano que rendirían su testimonio ante este Tribunal. De igual forma, se designó como Médicos Reconocedores a las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-18.063.939 y V-14.415.390, respectivamente, de oficio Psicólogos y domiciliadas en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Juzgado a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al mencionado cargo.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio LENA PATRICIA MICHELENA VILLARROEL, antes identificada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, fue realizada de manera efectiva la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público del estado Zulia, todo según consta en boleta de notificación agregada al expediente en fecha diecisiete
(17) de septiembre de 2014.
De igual forma, consta en las actas procesales la notificación y posterior aceptación en tiempo hábil, de los cargos de médicos reconocedores, por parte de las psicólogas designadas en el auto de admisión de la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, este Juzgado fijo la oportunidad para oír al presunto entredicho, ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROE, en la sala de este Tribunal, constando en actas que en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, oportunidad fijada, compareció en compañía de su progenitora AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, y se le formuló el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental, resultados que corren insertos en el presente expediente.
En fecha once (11) de febrero de 2015, la psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA, ya identificada, presentó su informe médico. Por su parte, la psicóloga ELIET ROJAS BAPTISTA, presentó su requerido informe en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para obtener las declaraciones de los parientes y amigos del presunto entredicho, constando en actas que en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, rindieron las respectivas declaraciones los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE RUBIO MACHADO, KATHERINE PAOLA DEL ROSARIO VILLASMIL NAVA y MICHEL ANTONIO MICHELENA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.062.237, V-24.406.332 y V-18.318.299, respectivamente, y en fecha trece (13) de mayo de 2015, previa fijación del Tribunal, rindió su declaración el ciudadano MARIO ALEJANDRO AÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.287.551, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Juzgado Primero de Primera
Instancia, profirió Sentencia Interlocutoria mediante la cual se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, ya identificado, se designo como Tutora Interina a la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, en su condición de madre, se ordenó continuar el proceso en los términos del juicio ordinario, se advirtió a las partes que la causa quedó abierta a pruebas una vez constara en actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina, se ordenó notificar de la decisión al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, y se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de la decisión para su debida protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva y su publicación en el diario de mayor circulación de la Ciudad de Maracaibo.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, se agregó al expediente la notificación efectiva de la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, realizada esta en fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, se agregó al expediente la respectiva notificación, realizada de manera exitosa, al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, la cual fue efectuada en fecha primero (1°) de marzo del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LENA MICHELENA, ya identificada, compareció ante este Tribunal a los fines de aceptar el cargo que como Tutora Interina hubiere recaído sobre ella y prestar el respectivo juramento de ley.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, la abogada LENA MICHELENA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional protocolizado por ante la Oficina del Registro Principal del estado Zulia en fecha cuatro (04) de abril de 2016 y, a su vez, solicitó se librara el Cartel de Notificación mencionado en el referido decreto, todo lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, la abogada en ejercicio LENA MICHELENA, ya identificada, consignó la publicación del Cartel de Notificación realizada en el diario LA VERDAD, en fecha diecisiete (17) de 2016, ordenando este Tribunal su desglose en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que la juramentación realizada por la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, se debía tener como no realizada, dada la falta de firma de la Jueza de este despacho para ese entonces Dra. Militza Hernández y, en tal sentido, se ordenó la notificación de la referida ciudadana para que en un lapso de tres (03) días contados a partir de su notificación, prestara el requerido juramento para el cargo de Tutora Interina.
En fecha once (11) de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber realizado la respectiva notificación de la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, en fecha ocho (08) de junio del mismo año. En fecha tres (03) de octubre de 2018, este Juzgado ordenó nuevamente la notificación de la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, debido a que la misma no pudo acudir al proceso a realizar la respectiva juramentación. Dicha notificación fue efectuada en fecha cuatro (04) de octubre de 2018, agregándose al expediente en fecha diez (10) de octubre del mismo año.
En la misma fecha (10) de octubre de 2018, la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.788, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Tutora Interina recaído sobre ella, y prestó el debido juramento de ley, dejándose constancia que la Jueza del Tribunal declaró debidamente juramentada la mencionada ciudadana.
En fecha once (11) de octubre de 2018, la abogada en ejercicio LENA MICHELENA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a las actas en fecha cinco (05) de noviembre de 2018.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, confirió poder apud acta a la profesional del derecho MARIA SANCHEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.
69.294. En la misma fecha, la referida abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó su escrito de informes.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2021, la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVIS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 300.960, solicitó el abocamiento y la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de ser dictada la sentencia definitiva del presente proceso.
De esta manera, observada como ha sido la relación de las actas procesales que conforman el presente expediente y dado que el presente juicio se encuentra en la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia definitiva, desciende quien decide al análisis de los hechos y del derecho presentado, así como de las pruebas promovidas, a los fines de resolver la presente causa.
II. Consideraciones para decidir:
El presente juicio versa sobre la Interdicción que hubiere solicitado la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES respecto a su hijo, ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, ya identificado. Esta figura debe ser entendida como una privación de la capacidad negocial de un individuo, por encontrarse en un estado habitual de defecto mental grave. En tal sentido, ha previsto el legislador la posibilidad de que le sea nombrado un Tutor, en principio provisional y posteriormente definitivo, a los fines de que se encargue este de los asuntos que involucren la administración y disposiciones de los bienes y demás intereses del entredicho.
Este procedimiento, encuentra su fundamento legal dentro de los artículos 393 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se permite quien decide transcribir algunas de las normas que envuelven esta institución jurídica, de la siguiente manera:
- Código Civil:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
(…)
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
(…)
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. (…)”
- Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 733.-Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior. (…)”
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Código Civil
Venezolano, Comentado y Concordado”, en cuanto a la interdicción explica:
“…Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Clases:
La interdicción puede ser judicial o legal.
Interdicción judicial, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave.
Interdicción legal es la resultante de una condena a presidio…”
Respecto a este procedimiento, estableció la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. RC 0001444, de fecha cinco (05) de abril de 2011, lo que a continuación se transcribe:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento
Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”
En un mismo sentido, estableció la misma Sala de Casación, en un sentido pedagógico, en Sentencia No. 000385 de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, lo siguiente:
“Ahora bien, el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, que comienza con una etapa mediante la cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de defecto intelectual, lo cual le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos.
Ante estas alertas, de inicio le es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber insoslayable la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.
Por ello, el legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, y elevó esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía”.
De esta forma, es posible destacar ciertos elementos que se desprenden del articulado que conforman la figura hoy analizada, así como de los criterios jurisprudenciales previamente transcritos a saber:
- La interdicción procede en el caso que exista un estado habitual de defecto intelectual grave, aun cuando pueda tener ciertos momentos de lucidez, todo lo cual impide que pueda hacerse cargo de los distintos actos que derivan de su capacidad negocial.
- Puede ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona que esté interesada e, incluso, puede iniciarlo el Juez de oficio.
- Este procedimiento comprende una primera fase, denominada de investigación sumaria, al final de la cual se declara la Interdicción Provisional y se nombra un Tutor Provisional, siempre que hayan méritos para ello. Posterior a esto, se continúa el trámite a través de las reglas del procedimiento ordinario, hasta llegar a la etapa de la sentencia definitiva, en la cual se podrá declarar la interdicción definitiva y se nombrará al Tutor Definitivo.
Dicho esto, observa quien decide que el presente juicio se encuentra en la fase respectiva para dictar la sentencia definitiva que corresponda, por cuanto se cumplió con la fase sumaria del procedimiento, declarándose la interdicción provisional y nombrándose al tutor provisional, y también con los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo ordena el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe entonces esta Juzgadora proceder a la resolución del fondo del presente asunto, no sin antes realizar la respectiva valoración de las pruebas aportadas al presente proceso por la parte solicitante, todo lo cual se realizará en los siguientes términos:
En primer lugar, fueron presentadas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y del presunto entredicho. Dichos medios probatorios se tratan de un Documento Público, por lo cual debe valorarse positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con tales instrumentos la identificación de la solicitante como AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.811.323, y la del presunto entredicho MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.241.281. Así se valora.
En un segundo plano, se encuentra copia simple del Acta de Nacimiento No. 411 del año 1996, Libro 2, emanada de la Oficina de Registro Civil Cecilio Acosta, del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL. Dicho instrumento debe ser valorado positivamente al no haber sido impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un Documento Público, y en tal sentido se demuestra la filiación de madre e hijo que existe entre la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, y el ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROE. Así se establece.
Por otro lado, fue presentado junto al escrito de solicitud: Informe emanado de la
U.E. “María Luisa Lossada”, Informes Médicos emanado del Dr. Walid Yordi, Informe
Integral emanado de la Fundación Huellas y suscrito por la Psicóloga Vanessa Urdaneta y la Licenciada Sheila Pulgar, e Informe Médico suscrito por la Dra. Elinor Sánchez. Respecto a tales instrumentales, es preciso indicar que las mismas son catalogadas como Documentos Privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al no constar en actas promoción ni evacuación de testimonial alguna que estuviese destinada a ratificar los referidos instrumentos, se encuentra imposibilitada quien decide para otorgarle el valor probatorio requerido. Así se establece.
De seguida, se encuentra copia simple del Certificado de Discapacidad No. D0194169 emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONADPIS), a nombre del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ
VILLARROEL, y en el cual se indica que el referido ciudadano posee una Discapacidad
Mental Intelectual “Grave”, y una Discapacidad Mental Psicosocial “Grave”. Dicha instrumental debe tenerse como una copia simple de un Documento Público Administrativo, al emanar de una autoridad competente en la materia y que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y la Protección Social, perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional; en tal sentido, debe valorarse positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniéndose como fidedigna la información contenida en dicho certificado. Así se valora.
De igual manera, es preciso valorar y tomar en consideración los Informes Médicos presentados por los Médicos Reconocedores designados por este Tribunal. En tal sentido, se observa en primer plano que luego de la evaluación correspondiente, la Psicóloga ANABELL MATHEUS concluyó:
“El joven presenta alteraciones propias de su condición clínica Síndrome de Down, que es un trastorno de origen genético, para el cual no existe cura, este cuadro clínico representa como característica resaltante el déficit de las funciones cognitivas (percepción, memoria, juicio, inteligencia, pensamiento y lenguaje) las personas que presentan estas patologías deben ser incapacitadas total y permanentemente, siempre será una persona que dependerá de otros para que se les provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades”.
Por su parte, al presentar su correspondiente informe, la Psicóloga ELIET ROJAS BAPTISTA, concluyó lo siguiente:
“El ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, presenta áreas conservadas relacionadas a la orientación alopsíquica, sin embargo existe la tendencia a un mayor compromiso cognitivo y psicomotor, comprometiendo así, la inteligencia, el pensamiento, la memoria, la afectividad, y atención; por lo que se evidencia Retraso Mental de tipo moderado (318.0), el cual se ha venido desarrollando a través del tiempo desde su nacimiento. Aun recibiendo la estimulación adecuada para su condición, se recomienda evaluación continua para una mayor inserción y adquirir habilidades propicias para ejecutar hábitos que satisfagan sus necesidades, por tal motivo, se adiciona, que el evacuado deba ser incapacitado total y permanentemente, debido a que dependerá de otros para que se les provea de recursos financieros necesarios para su manutención y necesidades”.
Visto esto, y dado que la designación de al menos dos (02) médicos para la evaluación del presunto entredicho es una característica elementa de este procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, serán entonces estos informes adminiculados junto con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente causa. Así se establece.
Finalmente, se encuentran las testimoniales rendidas por los parientes y amigos de la familia del presunto entredicho, las cuales fueron obtenidas en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. En tal sentido, se observan las declaraciones de los ciudadanos
ORLANDO ENRIQUE RUBIO MACHADO (amigo), KATHERINE PAOLA DEL ROSARIO VILLASMIL NAVA (amigo), MICHEL ANTONIO MICHELENA VILLARROEL (hermano) y MARIO ALEJANDRO AÑEZ RODRÍGUEZ (amigo), venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.062.237, V-24.406.332, V18.318.299 y V-18.287.551, respectivamente, los cuales fueron contestes en los siguientes puntos:
- Que el ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, padece Síndrome de Down.
- Que dicho condición, la padece desde que nación y que se encuentra en tratamiento médico.
- Que el ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, vive con su hermano y su madre.
En este orden de ideas, deben ser valoradas positivamente dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces ser utilizadas en la resolución del presente juicio. Así se establece.
De esta manera, valoradas y analizadas como han sido las pruebas aportadas, así como los distintos actos procesales celebrados con ocasión al presente procedimiento especial, procede entonces quien decide a realizar sus consideraciones finales para establecer la decisión correspondiente:
Tal y como se estableció precedentemente, la interdicción deberá ser decretada cuando se esté en presencia de un estado habitual de defecto intelectual grave, haciéndose entonces necesaria la privación judicial de la capacidad negocial del individuo, para así resguardar sus intereses, recayendo así la administración y disposición del entredicho en la persona del Tutor que a tal efecto se designe.
Ahora bien, en el caso que hoy se analiza se observa que la interdicción es solicitada por la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, en favor de su hijo MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, ya identificado, el cual posee una discapacidad intelectual y psicosocial grave, derivada del Síndrome de Down que el referido ciudadano padece. Tal diagnóstico se desprende de los informes médicos presentados por las facultativas, que fueron designadas en la presente causa, así como del certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONADPIS).
De esta forma, vislumbra quien decide de los informes médicos aportados a la presente causa así como de las máximas experiencias, que el Síndrome de Down compromete las habilidades sociales, intelectuales y motrices de un individuo, todo lo cual desencadena un estado de dependencia respecto a las personas encargadas de su cuidado, sin que pueda, por sí mismo, satisfacer sus necesidades básicas o tener el discernimiento necesario para administrar y disponer sus bienes e intereses. Asimismo, tal y como lo afirman psicólogas designadas, se trata de una condición de carácter genético que acompaña al individuo desde su nacimiento hasta el final de su vida, existiendo tratamientos o terapias médicas que solo mejoran la calidad de vida del individuo pero no corrigen completamente su condición.
Por tal motivo, tomando en consideración que el ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, ya identificado, padece una condición genética, denominada Síndrome de Down, que lo somete a un estado habitual de deficiencia intelectual grave, tal y como lo establece el artículo 393 del Código Civil, y en aras de garantizar el resguardo de sus derechos e intereses, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar CON LUGAR la solicitud de Interdicción formulada por la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, en favor de su hijo y, en tal sentido, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del mencionado ciudadano, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, respecto a la designación del TUTOR DEFINITIVO, esta Juzgadora estima pertinente ratificar para tal cargo a la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, en su condición de madre del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, todo en atención a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil. Así se decide.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.811.323, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en favor de su hijo y, en consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-24.241.281, del mismo domicilio.
SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA DEFINITIVA del entredicho MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, ya identificado, a la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, en su condición de madre.
TERCERO: Se ORDENA expedir copias certificadas por Secretaría de la presente decisión, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Público respectiva así como la publicación de un extracto de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Del mismo modo, en atención a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
CUARTO: CONSÚLTESE esta decisión con la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN E. PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 013-2021.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN E. PÁEZ SOTO.
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