REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de julio de 2021
-210° y 161°-

I
INTRODUCCION
Observado y examinado como ha sido el escrito judicial enviado al correo institucional de este Juzgado a quo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, y consignada en físico en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, interpuesta por el ciudadano RICARDO NASTI RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.715.800, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1978, bajo el No. 61, Tomo 17-A, y siendo debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADIB GEORGE DIB DIB, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.587, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767, respectivamente, parte actora en su propio nombre; por consiguiente esta Administradora Jurisdiccional deviene en pronunciar lo expuesto ut infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de practicar una inspección ocular conforme a lo estipulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera preciso referir los términos y formas en los cuales fue efectuado el requerimiento aludido, siendo este como de seguidas se cita:
Es el caso, ciudadana Juez, como se evidencia de las actas procesales y del auto librado por este órgano jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por cada una partes en la presente causa, que los demandantes IMPUGNARON (sic) las impresiones de los Correos (sic) Electrónicos (sic) promovidos por mi representada en el Capitulo (sic) VI, denominado “DE LA PRUEBA DE MENSAJES DE DATOS” (sic), de su Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic). No obstante ello, el legislador – ante el supuesto de la impugnación de dichos instrumentos como ocurrió en el caso de marras – en la norma adjetiva le otorgó a la parte interesada en valerse de este tipo de reproducciones, la potestad de solicitar su COTEJO (sic) mediante Inspección (sic) Ocular (sic) para su valoración en la sentencia de mérito, como puede observarse de lo establecido en el Primer (sic) Aparte (sic) del Articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
(…Omissis…)
Siendo así y en atención a la relevancia del contenido de los Mensajes (sic) de Datos (sic) promovidos en dichos instrumentos, necesarios para el sustento de la defensa de fondo en la presente causa, es que solicito, muy respetuosamente, que se ordene practicar el COTEJO (sic) mediante Inspección (sic) Ocular (sic) en la Bandeja (sic) de Mensajes (sic) Salientes (sic) de la cuenta de (sic) Correo Electrónico (sic)(o Dirección (sic) Electrónica (sic)) adibdib@gmail.com, perteneciente al abogado ADIB GEORGE DIB DIB, plenamente identificado en autos, a los fines de que este Tribunal, con ocasión de realizar el cotejo a través de la inspección ocular deje constancia de la EXISTENCIA, VERACIDAD, CONTENIDO e INDUBITABILIDAD DE LOS CORREOS PROMOVIDOS (sic) en copias simples, los cuales fueron posteriormente impugnados por la parte actora en la presente causa, que de seguidas se describen:”
Así las cosas, es forzoso para esta Operadora de Justicia, antes de efectuar una consideración sobre lo inquirido por la parte demandada, traer a colación lo instituido por el ordenamiento jurídico citado en líneas pretéritas, es decir, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 429°
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella .El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (DESTACADO DE ESTA PRIMERA INSTANCIA).
Ahora bien, de lo transcrito ut supra, deviene en pronunciar esta Juzgadora que el legislador venezolano concedió al promovente de copias simples de “instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, la potestad de que, ante la impugnación del adversario de dicha copia simple, este requiera al Juzgador la práctica de una inspección ocular sobre el original del instrumento público o privado reconocidos o tenidos legalmente como tal, o, inclusive, sobre una copia certificada del mismo.
En este orden de ideas, de actas se evidencia que la parte demandada promovió correos electrónicos impresos, promoción esta que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se tienen como copias o reproducciones fotostáticas de instrumento privado, pues, mal podría establecerse que dichos medios probatorios acogen el rigor de documento público, pues la naturaleza de dicho medio probatico resulta incongruente con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual vislumbra que:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

En congruencia con lo anterior, ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de junio de 2016, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que:
“Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples (…).”
En este mismo hilo argumentativo, vislumbra esta Jurisdicente que las pruebas promovidas se constituyen en copias simples de documentos privados y, conforme a lo expuesto por el doctrinario y ex magistrado Jesús Eduardo Cabreras, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II”, las mismas no se hallan amparadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que regula exclusivamente los documentos públicos y privados auténticos, presentados en original o bien sea en copias simples o certificadas.
A este tenor, siendo que los correos electrónicos promovidos como instrumentales, no se configuran en instrumentos privados reconocidos o legalmente reconocidos, menos aún como instrumentos públicos, mal podría este Juzgado considerar atinado en derecho la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la impugnación de una copia simple de documento privado, es por lo que declara IMPROCEDENTE el procedimiento de cotejo conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil solicitado por la parte demandada. ASÍ SE
DECIDE.-
Por otro lado, y en relación a la solicitud efectuada, estima menester dilucidar por medio del presente procedimiento la producción en tiempo hábil del requerimiento efectuado, así pues, en fecha trece (13) de mayo fue remitido al correo institucional de esta Juzgadora escrito judicial de la actora, contentivo de impugnaciones de medios de prueba presentados por la demandada, no obstante, el fecha seis (06) de mayo de 2021, esta Operadora de Justicia declaró de oficio la extensión del lapso probatorio por diez (10) días de despacho, una vez se celebrara despacho presencial en la Sede Judicial de Maracaibo, Edif. Torre Mara, declaración esta que obró en virtud de las vicisitudes presentadas que obstaculizaron el acceso a las actas del proceso tanto para las partes del proceso, como para los sujetos orgánicos que conforman a este Tribunal, así pues, en fecha seis (06) de julio de 2021 se dio apertura al despacho presencial en la sede natural de este Juzgado, comenzando así el lapso de extensión de diez días y, por ende, los lapsos legales relativos a la impugnación y sustanciación de pruebas.
En consecuencia, habiendo finalizado el lapso probatorio en fecha diecinueve (19) de julio de 2021, estima ineludible señalar, para quien aquí decide, como
EXTEMPORÁNEA la solicitud de cotejo conforme al artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, toda vez que dicha actividad era inherente al fenecido lapso de pruebas, y observa este Tribunal que a pesar de que tanto las partes contendientes en el proceso, como el mismísimo Juzgado que suscribe el presente pronunciamiento, tuvieron impedido el acceso a las actas del proceso por causas de fuerza mayor, como lo es la pandemia por COVID-19 que azota ferozmente a todas las naciones, la parte demandada gozó de diez días de despacho para su acceso al expediente y el ejercicio de los recursos o solicitudes que estimara pertinentes, tiempo en el cual no fue ejercido recurso o señalamiento alguno que posibilitara a esta Administradora de Justicia a pronunciarse en favor de lo requerido. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la solicitud presentada en el capítulo II del escrito judicial referido primeramente en el presente pronunciamiento, esta Juzgadora acuerda resolverlo mediante auto por separado.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano RICARDO NASTI
RUEDA, actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil
TECNO SERVICIOS MARA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ADIB GEORGE DIB DIB, parte demandada, previamente identificada, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, ambos previamente identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,


AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO,


JONATHAN E. PÁEZ SOTO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este
Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 015-2021.

EL SECRETARIO,


JONATHAN E. PÁEZ SOTO.