JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º y 162º

Expediente Nº: VP31-N-2020-000006

MOTIVO: Recurso contra vías de hecho.

PARTE RECURRENTE: LEONEL JOSÉ ARRIETA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.770.664, asistido por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872.

PARTE RECURRIDA: OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ACTUACIÓN IMPUGNADA: “(…) VÍAS DE HECHO emanadas de la funcionaria administrativa municipal Arq. CAROLINNE VALBUENA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en condición de Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), en fecha 3 de febrero de 2020 y la cual [le] fue notificada el día lunes 17 de febrero de 2020, en la cual [violándole] de forma flagrante [sus] derechos constitucionales a la defensa y del debido proceso; [le] ordenó DESOCUPAR de forma INMEDIATA el inmueble objeto de la Demolición (sic), sin que exista ninguna providencia administrativa que [le] haya condenado a esa sanción (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

En fecha 12 de marzo de 2020, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente recurso contra vías de hecho.

En fecha 8 de julio de 2021, este Juzgado ordenó darle entrada a la causa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la causa, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano Leonel José Arrieta Perozo, asistido por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, ya identificados, interpuso recurso contra vías de hecho presuntamente cometidas contra la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los términos que de seguida se pasan a señalar:

Manifestó que formuló la presente demanda “(…) en virtud de que [interpuso] una acción de amparo constitucional para la tutela de [sus] derechos constitucionales violados (…) por una funcionaria de la administración pública municipal, siendo dicha acción el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de [sus] derechos constitucionales, por [encontrase] amparado en la pretensión sustancial que nace de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° y por la decisión de la Sala Constitucional sentencia número 1.496 del 13 de agosto de 2001, en la cual estableció la procedencia del amparo en caso que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) dicho amparo fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero estadal de esta Circunscripción Judicial (…) lo que motivó el ejercicio del recurso de apelación, el cual, por lo demorado de su sustanciación va a conllevar irremisiblemente que sufra una desventaja o lesión irreparable, por cuanto la administración procederá a la demolición de la edificación”.

Que, “(…) [se ve] obligado a recurrir forzosamente a [esa] vía, a fin de evitar que por lo demorado del recurso de apelación pueda concretarse la materialización de la lesión; sin que la presente demanda constituya, en forma ni manera alguna, una renuncia o desistimiento del amparo”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) el día 12 de enero de 2020, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) realizó una Inspección en el inmueble ubicado en el Sector de la Curva de Molina, Avenida 91 entre Calles 79 (La Limpia) y 79ª, Nº 91-27, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia con el objeto de verificar las presuntas violaciones a la normativa urbana, tal como consta de Resolución Nº FI-200000486 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) se [le] dictó una providencia al día siguiente, esto es, el 13 de enero de 2020, sin que se [le] diera ni siquiera la oportunidad a [defenderse] ni presentar el más elemental argumento de descargo”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[de] una simple lectura de la parte dispositiva de dicha Resolución el Tribunal podrá constatar que [fue] condenado a pagar la exorbitante multa de VEINTIOCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000.000,00) sin siquiera conocer de dónde salió esa desproporcionada suma de dinero”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) se [le] aplicó como sanción la obligación de demoler dicha construcción tal como se lee del artículo TERCERO de la Resolución (…) no obstante ello, se [le] concedió el derecho de interponer el recurso de RECONSIDERACIÓN correspondiente (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) el día 17 de febrero de 2020, [recibió] una notificación [en la que el recurrente manifestó que se declaró con lugar el procedimiento de oficio, se ordenó el pago de treinta (30) U.T. por concepto de multa por construcción ilegal, el pago de noventa (90) U.T. por concepto de multa por desacato y reincidencia al desacato, tramitar y obtener la constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales] (…) De una simple lectura de [esa] providencia y de la cual se pretende deducir la orden de demolición se puede observar que en ningún momento se [le] condenó a demoler ninguna obra civil, a diferencia de cómo fue ordenado en la providencia dictada el 13 de enero de 2020, en cuyo particular TERCERO se lee expresamente (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) es el caso (…) dicha funcionaria administrativa se basa no sólo en la providencia antes citada sino que invoca también la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el No. 2018073016 de fecha 2 de agosto de 2018 (…) en ninguna de las dos (…) providencias citadas por la funcionaria administrativa, nunca jamás [fue] condenado a la sanción de demolición, por lo que es INCONSTITUCIONAL que se [le] pretenda condenar una sanción que nunca jamás [le] fue impuesta”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) de haber conocido que había sido condenado a la demolición de la obra habría interpuesto el Recurso de Reconsideración, el Recurso Jerárquico y en caso de ser declarados improcedentes habría interpuesto el Recurso de Nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Y la razón por la cual habría recurrido es porque [el] no es el propietario de la obra civil, con lo cual, en caso de haberse ordenado la demolición en una providencia administrativa, ha debido notificarse al propietario del inmueble para que ejerciera su derecho a la defensa (…)”. (Subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[la] conducta de la Administración constituye una vía de hecho (…) [y que no] cabe duda alguna que pretender ejecutar una Demolición, lo cual constituye una sanción administrativa, sin que hubiese sido dictada ninguna providencia o resolución que lo ordenada expresamente y que permitiese al ente administrativo, ante la conducta omisiva del administrado, proceder a la ejecución, constituye un caso tipo de vías de hecho que le conceden al ciudadano afectado ejercer la correspondiente demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Por lo anterior, solicitó “(…) la nulidad absoluta de la orden de DEMOLICIÓN emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA, en fecha 3 de febrero de 2020 y que [le] fuera notificada el día 17 de febrero de 2020, suscrita por la ciudadana CAROLINNE VALBUENA, (…) en su condición de Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU); a fin que se restituya la situación jurídica infringida, anulando dicha providencia por violar el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso, al pretender [ejecutarle] una sanción que nunca jamás [le] fue impuesta por acto administrativo alguno”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Finalmente, señaló que “[el] fundamento de la (sic) derecho de la demanda de nulidad lo constituye los artículos 8, 9 y 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

-II-
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 contiene la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de las cuales se encuentra conocer las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En el caso de marras, el ciudadano Leonel José Arrieta Perozo, asistido por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, interpuso recurso contra las vías de hecho presuntamente cometidas contra la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente la ciudadana Carolinne Valbuena, en su condición de Directora del referido ente.

Así pues, siendo que la referida autoridad municipal despliega su actividad administrativa dentro de la jurisdicción en la que este Juzgado Superior tiene asignada la competencia por el territorio, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto y a tales efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano Leonel José Arrieta Perozo, asistido por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, interpuso “(…) demanda de nulidad contra VÍAS DE HECHO emanadas de la funcionaria administrativa municipal Arq. Carolinne Valbuena (…) en su condición de Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) (…)”, cuyo propósito se basa en que este Órgano Jurisdiccional declare “(…) la nulidad absoluta de la orden de DEMOLICION emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA, en fecha 3 de febrero de 2020 y que [le] fuera notificada el día 17 de febrero de 2020, suscrita por la ciudadana CAROLINNE VALBUENA (…) en su condición de Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU); a fin de que se restituya la situación jurídica infringida, anulando dicha providencia por violar el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso, al pretender [ejecutarle] una sanción que nunca jamás [le] fue impuesta por acto administrativo alguno”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, visto los términos bajo los cuales fue planteado el caso que hoy nos ocupa, este Juzgado Superior considera menester traer a colación el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que la demanda se declarará inadmisible cuando exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

En ese sentido y adminiculado a la disposición que antecede, se encuentra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

La lectura de la norma que antecede da cuenta de la prohibición que el legislador fijó respecto a la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. (Ver sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia Nros. 108/2002 del 29 de enero de 2002, 684/2010 del 9 de julio de 2010; 118/2012 del 17 de febrero de 2012 y 1.220/2012 del 14 de agosto de 2012).

Bajo esta perspectiva, es necesario señalar que las causales de¬¬¬¬ inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibiliad de una acción o recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la ley. (Ver decisión Nº 759, de fecha 20 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, debe agregarse que las causales de inadmisibilidad de la demanda, son reglas fijadas por el legislador que permiten al Juez rechazar in limine litis, la pretensión jurídica aducida por la parte recurrente en el escrito libelar, por estimar que no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta llegar a la etapa de dictar la sentencia definitiva.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales, este Juzgado Superior observa que la parte recurrente señaló expresamente en el escrito libelar lo que de seguidas se pasa a transcribir:

“(…) ocurro para interponer demanda de nulidad contra VÍAS DE HECHO emanadas de la funcionaria administrativa municipal Arq. CAROLINNE VALBUENA (…) en su condición de Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), en fecha 3 de febrero de 2020 y la cual [le] fue notificada el día 17 de febrero de 2020, en la cual [violándole] en forma flagrante [sus] derechos constitucionales a la defensa y del debido proceso; [le] ordenó DESOCUPAR de forma INMEDIATA el inmueble objeto de la Demolición, sin que exista ninguna providencia administrativa que [le] haya condenado a esa sanción (…).

Por los fundamentos antes expuestos, (…) [demandó] (…) a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para que convenga o en caso contrario sea declarada por este Tribunal, la nulidad absoluta de la orden de DEMOLICION emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA, en fecha 3 de febrero de 2020 y que [le] fuera notificada el día 17 de febrero de 2020, suscrita por la ciudadana CAROLINNE VALBUENA (…) en su condición de Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU); a fin de que se restituya la situación jurídica infringida, anulando dicha providencia por violar el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso, al pretender ejecutarme una sanción que nunca jamás [le] fue impuesta por acto administrativo alguno”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Ante la situación detectada y bajo las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que el caso bajo estudio, constituye un supuesto de inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Leonel José Arrieta Perozo, contra la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contra vías de hecho interpuesto por el ciudadano LEONEL JOSÉ ARRIETA PEROZO, contra la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARÍA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 004-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente Nº: VP31-N-2020-000006