REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Materia DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 09 DE Julio de 2021
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002251
ASUNTO : VP02-S-2014-002251
DECISION Nro. 194-2021
JUEZA ABG DORIS MORA QUERALES
SECRETARIO
FISCAL SUPERIOR:
PENADO: JUNNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21511539 FECHA DE NACIMIENTO 12-12-92, RESIDENCIADO EN LA VIA LA CONCEPCION PALITO BLANCO CALLE PRINCIPAL AV 96 CASA 155, COLOR VERDE, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA ESTADO ZULIA,
DEFENSA PUBLICA ABG.MARIA ALEXANDRA GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes del artículo 65 hoy artículo 68 ordinales 3 y 5, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada
CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género,
VICTIMAS ANA HOMSI, YANILETH BRIÑEZ , JENNY PARRA, OMAIRA CRUZ, DISNAYDA GALINDO, MARCOS URDANETA, LUIS RAMON FUENMAYOR Y EL ESTADO VENEZOLANO
ESTADO ACTUAL PRIVADO DE LIBERTAD
Visto los informes sobre la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanado de la Comunidad penitenciaria Fenix Lara acta de fecha 06-11-19 y acta de 20-04-2021 donde se deja constancia que el tiempo de redención para el Penado JUNNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21511539 FECHA DE NACIMIENTO 12-12-92, RESIDENCIADO EN LA VIA LA CONCEPCION PALITO BLANCO CALLE PRINCIPAL AV 96 CASA 155, COLOR VERDE, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA ESTADO ZULIA ES DE DOS (02) AÑOS Y DICINUEVE (19) DIAS Y Y OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS TOTAL DE TIEMPO REDIMIDO es de DOS (02) AÑOS UN(01) MES Y DIEZ (10) DIAS Por lo que este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 21-09-2015 se recibe la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, mediante la cual en sentencia definitivamente firme Nro. 027-2015 de fecha 14 de abril de 2015 condenó al ciudadano: JUNNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21511539 FECHA DE NACIMIENTO 12-12-92, RESIDENCIADO EN LA VIA LA CONCEPCION PALITO BLANCO CALLE PRINCIPAL AV 96 CASA 155, COLOR VERDE, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA ESTADO ZULIA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes del artículo 65 hoy artículo 68 ordinales 3 y 5, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio de los ciudadanos : ANA HOMSI, YANILETH BRIÑEZ , JENNY PARRA, OMAIRA CRUZ, DISNAYDA GALINDO, MARCOS URDANETA, LUIS RAMON FUENMAYOR Y EL ESTADO VENEZOLANO a CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, y mantuvo las medidas de protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13
Consta en actas que el penado, fue detenido en fecha 04-08-2011 y hasta la presente fecha 09-07-2021 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: NUEVE (09) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
A-. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello; B. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
C. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)
Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadora, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
A. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
B. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….D. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis…. E.Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”
Por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del Ciudadano JUNNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21511539 FECHA DE NACIMIENTO 12-12-92, RESIDENCIADO EN LA VIA LA CONCEPCION PALITO BLANCO CALLE PRINCIPAL AV 96 CASA 155, COLOR VERDE, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA ESTADO ZULIAquien ha estado efectivamente privado de su libertad desde el día 04-08-2011 y hasta la presente fecha 09-07-2021 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: NUEVE (09) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS más el lapso de redención, según acta emanada de la Comunidad penitenciaria Fenix Lara acta de fecha 06-11-19 y acta de 20-04-2021 donde se deja constancia que el tiempo de redención para el Penado es de DOS (02) AÑOS Y DICINUEVE (19) DIAS Y Y OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS TOTAL DE TIEMPO REDIMIDO en DOS (02) AÑOS UN(01) MES Y DIEZ (10) DIAS TOTALIZANDO el tiempo de privación en resultado es de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio. Así se decide, y en consecuencia se Ordena la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido más el total del lapso de tiempo redimido obteniendo como resultado el lapso de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11)) MESES Y QUINCE (15) DIAS Asimismo cumple la totalidad de la pena el DOMINGO VEINTITRES (23) DE JUNIO DEL 2024 Así se decide.-
Este tribunal respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de Mayo de 2011 en el Expediente N0. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N0. 5.768 del 13 de Abril de 2005; por lo que el Ciudadano JUNNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21511539.Así se decide.
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