REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Materia DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 07 de Julio de 2021
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2013-00001
ASUNTO : VJ02-S-2013-00001

DECISION N0.184-2021

Vistos los informes sobre la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y Oficio Nros. 1279-2018 de fecha 18-09-18 y 243-2021 de fecha 10 de marzo de 2021, donde se deja constancia que el tiempo de redención para el Penado JAIRO JOSE ORTEGA AGUIRRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No 23.308.222, es de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS respectivamente Por lo que este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 1 de Octubre de 2014, se reciben en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, de las cuales se evidencia que el Ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA AGUIRRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No 23.308.222Condenado por el referido Juzgado a Cumplir una pena de DIECIOCHIO (18) AÑOS PRISION, más las penas accesorias de Ley, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente.

Igualmente consta en actas que el penado, fue detenido desde el día 22-03-2013 hasta el día 07/07/2021, es decir por el lapso de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
A-. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello; B. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
C. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)

Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadora, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:

“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:

A. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
B. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….D. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis…. E.Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”

Por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del Ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA AGUIRRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No 23.308.222, quien ha estado efectivamente privado de su libertad desde el día 22-03-2013 hasta el día 07/07/2021, es decir por el lapso de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más el lapso de redención, según acta emanada de la Comunidad Penitenciaria de Coro y Oficio Nros. 1279-2018 de fecha 18-09-18 y 243-2021 de fecha 10 de marzo de 2021donde deja constancia que el Ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA AGUIRRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No 23.308.222,tiene las siguientes Redenciines , 1.- SIETE (07) MESES 2.- DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y 3.- Redención de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, TOTALIZANDO EL RIEMPO DE REDENCION EN: DOS AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS. TOTALIZANDO el tiempo de privación en resultado DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio. Así se decide, y en consecuencia se Ordena la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido más el total del lapso de tiempo redimido obteniendo como resultado el lapso de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de SIETE(07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS..DE TAL MANERA QUE LA PENA PRINCIPAL SE CUMPLE EL DIA MARTES VEINTISISTE (27) DE FEBRERO DE 2029 - Así se decide.-

Este tribunal respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de Mayo de 2011 en el Expediente N0. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N0. 5.768 del 13 de Abril de 2005; por lo que el Ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA AGUIRRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No 23.308.222, no quedará sometido a la mencionada sujeción. Así se decide.