REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1080-21
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 25.02.2021, la solicitud numerada TMM-810-21, de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano ALFREDO JOBERTH MONASTERIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.727.062, de igual domicilio, con número telefónico: 0414-6627079 y correo electrónico: monasterios.aj@gmail.com, representado
judicialmente por la profesional del derecho KELLY PATIÑO SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.779, con número telefónico: 0414-9673846 y correo electrónico: patinokelly1@gmail.com, conforme poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14.01.2021, anotado bajo el No. 31, Tomo 1, folios 99 al 101 de los libros de autenticaciones; contra la ciudadana ELIONOR CRISTINA MONASTERIOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.277.508, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con número teléfono: 0416-7611632, correo electrónico: monasterioelionor@gmail.com, fundamentando su acción en la sentencia No. 1070, emanada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2021, vía web, fue recibida de la dirección electrónica institucional urdd.zulia@gmail.com, la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1080-21, y se solicitó adecuación del escrito inicial a formato PDF, lo cual, fue cumplido en fecha dos (02) de marzo de 2021, siendo fijada oportunidad para el día 04/03/21, a las 09:30 am, para recibir la solicitud con sus recaudos en original, para lo cual se remitió correo electrónico a la dirección: patinokelly1@gmail.com .
En fecha cuatro (04) de marzo de 2021, fue refrendada la solicitud y recibidos los documentos en físico, siendo confrontados con los documentos digitales recibidos en el correo. Posteriormente en fecha ocho (08) de marzo de 2021, se dictó auto de admisión y se ordenó la citación a la cónyuge accionada ELIONOR CRISTINA MONASTERIOS HERRERA, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha se libraron boletas y se remitieron a la dirección electrónica institucional coordinacioncivilzulia979@gmail.com, para su publicación.-
Posteriormente, en fecha quince (15) de marzo del 2021, la alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos de ley; precisando esta funcionaria que en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, realizó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, boleta debidamente agregada a las actas. Seguido, en fecha catorce (14) de abril de 2021, la Alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la cónyuge accionada por lo que fueron devueltos los recaudos de citación, y en fecha veintidós (22) de abril de 2021, se recibió vía web diligencia de la accionante solicitando citación cartelería, la cual fue consignada y refrendada en físico en la oportunidad fijada.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2021, se remitió correo a la dirección electrónica monasterioelionor@gmail.com, con boleta y recaudos de citación. Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2021, se recibió correo electrónico de la dirección de patinokelly1@gmail.com con diligencia en la cual solicitó se deje sin efecto la citación cartelería y en esa misma fecha se recibió poder apud acta suscrito por la ciudadana ELIONOR CRISTINA MONASTERIO, otorgando el poder a la profesional del derecho KELLY PATIÑO, cuya audiencia de certificación por vía telemática fue realizada en fecha 09/07/2021.
Ahora bien, en fecha trece (13) de julio de 2021, se remitieron recaudos de citación a la dirección electrónica de la abogada en ejercicio KELLY PATIÑO: key25@hotmail.co, en su condición de apoderada judicial de la cónyuge accionada, en esa misma fecha se recibió correo electrónico con diligencia suscrita por la referida apoderada judicial en la cual manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si lo que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el articulo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procesales se observa la manifestación de cónyuge solicitante ALFREDO JOBERTH MONASTERIOS URDANETA, antes identificado en su escrito inicial de divorcio de DESAFECTO, de haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, es decir, alega que, desde el año 2018 no han reanudado su vida en común, por lo que decidió no continuar con una relación dónde la vida en común no era ni es posible, trayendo como consecuencia que viven en sitios separados. Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV. Dispositivo.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por el ciudadano ALFREDO JOBERTH MONASTERIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V 15.727.062, de igual domicilio, con número telefónico: 0414-6627079 y correo electrónico: monasterios.aj@gmail.com,, contra la ciudadana ELIONOR CRISTINA MONASTERIOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.277.508, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con número teléfono: 0416-7611632, correo electrónico: monasterioelionor@gmail.com, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 84, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de julio del año 2021. Años: 211º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZA,
Zulay Virginia Guerrero Delgado

LA SECRETARIA,
Carolina Bracho
En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,

Carolina Bracho
SOLICITUD: S-1080-21
ZG/CB/