REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.


A través del novísimo despacho virtual, Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la profesional en derecho MONICA LORENA FARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.466.938, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 185.214, de este domicilio, actuando en representación judicial especial de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA PORTILLO FERNANDEZ Y DOUGLAS ADRIAN GUERRERO GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.689.772 y V-19.212.464, respectivamente, domiciliados en la Republica de Panamá, en fecha 30 de noviembre del 2020, apostillado por ante el organismo respectivo bajo el No. 2020-268933-531-051 a los fines de peticionar sea disuelto el vinculo matrimonial que une a sus poderdantes en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, sentencia 1070/16.
Relata la mandataria que sus poderdantes, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 322, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Paz del municipio Maracaibo del estado Zulia, presentándose en el discurso de la relación matrimonial serias desavenencias y conflictos que han sido difícil de superar, separándose de hecho aproximadamente hace once meses, produciéndose una ruptura definitiva de su vida en común, perdiendo el afecto entre ellos, de esta unión no llegaron a procrear hijos, en consecuencia, por cuanto la relación matrimonial de sus poderdantes se encuentra irremediablemente rota, solicita a este tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070/16, de fecha 09/12/2016.
Una vez admitido el asunto se fue notificado al fiscal del Ministerio Publico competente del presente asunto, en fecha 20/07/2021, tal como se evidencia en actas.

Consideraciones para la decisión.
La sentencia 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 establece la figura del desafecto e incompatibilidad de caracteres como otra causal para disolver el vinculo matrimonial legalmente contraído, el máximo Tribunal en sintonía con los principios constitucionales contenidos en nuestra carta fundamental indico que al momento de en el cual aparece el desafecto entre los conyugues, deviene la disolución de vinculo, por cuanto este desafecto es la perdida gradual del apego sentimental, precisa la sala lo siguiente: " en consecuencia considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuestos en el articulo 185 y 185-A que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.¨
Acto seguido pasa este Tribunal a verificar si la accionante de autos, ha cumplido con los requisitos estatuidos en la sentencia No. 136, de la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/03/2017, que en su texto estableció que cuando los conyugues manifiesten la incompatibilidad de caractectes o el desafecto para con el esposo o con la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonio con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del caso, pues resulta evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho de la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de in inmunidad, frente al poder Estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas.
En este orden observa este tribunal, que existen en actas del documento probatorio de la existencia del vinculo que se pretende disolver, no llegaron a procrear hijos siendo este tribunal competente para resolver el presente asunto, los conyugues Han manifestado voluntariamente sin apremio alguno y representado judicialmente por apoderada judicial especial su deseo de continuar en una relación que ya no tienen sentido para ellos, y por cuanto es evidente que la relación amorosa que un día mantuvieron los accionantes de autos, ya no es posible, este tribunal, concluye que han sido cumplidos en su totalidad, los requisitos establecidos en la norma sustantiva, adjetiva y criterio Jurisprudencial invocado por la accionante a través de la presentación Judicial especial.
En consecuencia la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.
DECISION
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, No. 1070, presentada por la apoderada judicial especial MONICA FARIA FERNANDEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA PORTILLO FERNANDEZ Y DOUGLAS ADRIAN GUERRERO GOVEA, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.689.772 y V- 19.212.464, domiciliados en Tocumen República de Panamá. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 322, expedida por la referida autoridad. El presente procedimiento fue instaurado en la solicitud No. 1096-21, nomenclatura interna del Tribunal.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase dos juegos de copias certificada con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameritan las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve asi como en la pagina www.zulia.scc.org.ve .

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes julio del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Juez


Zimaray Coromoto Carrasquero.


El secretario,.


Ángel Davila Silva


En esta fecha se dio cumplimento a lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m
El Secretario,