REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante el novísimo despacho virtual, Resolución 005-2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la profesional del derecho ELSA MARTIZA CALDERA DE ROZO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 4.538.706, inscrita en el inpreabogado No. 220.023 de este domicilio actuando en representación judicial especial de la ciudadana ZULEIDY CAROLINA INCIARTE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.386.667, con domicilio actual en el Condado de Weber, estado de Utah Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en documento poder que riela en actas otorgado por ante la Notaria del estado de Utah, en fecha 24/02/2021, apostillado y traducido para que surta efectos en este país, acudió a los fines de peticionar sea disuelto el vinculo matrimonial que une a su poderdante con el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIMAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.646.876, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, Sentencia No. 1070/2016 que estableció la falta de afecto marital como causal para disolver el vinculo matrimonial.
Indica la apoderada judicial que en fecha veinticinco (25) de febrero del 2011, su poderdante contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio No. 034, que a los efectos consignó, siendo su ultimo domicilio conyugal el sector Los Altos I, calle 95R, No. 82-70 de esta ciudad, donde habitaron de manera ininterrumpida cumpliendo con los deberes que como cónyuges se debían, no obstante desde el mes de diciembre del 2020, por razones diversas ha surgido entre ellos una incompatibilidad de caracteres que ha conllevado al desamor, situación que persiste aun en la presente fecha, es por ello que solicita en nombre de su poderdante sea disuelto el vinculo legal que los une en divorcio, por estar presente la falta de afecto marital de su poderdante hacia su cónyuge, hecho este que se manifiesta en el poder que debidamente le fuera otorgado, donde se expresa la voluntad inequívoca de su mandante.-
Adiciona que los cónyuges no llegaron a procrear hijos ni obtuvieron bienes para comunidad conyugal.
Una vez admitido el asunto se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual se perfecciono el día 25-06-2021, de igual manera en esa misma fecha, fue citado personalmente el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIMAS ACEVEDO, en su residencia actual, quien firmo sin apremio ni coacción alguna la boleta de citación que fue agregada a las actas.
CONSIDERACIONES PARA LA DECISION
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este órgano jurisdiccional a decidir el presente caso, y lo realiza de la siguiente manera: Indica la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“ De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (…) nadie puede ser obligado a contraerlo pero igualmente, por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges,(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad (…) Es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica, que desde el punto de vista jurídico, se haya rota la unión matrimonial(…) Por lo tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico(…)en consecuencia considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185ª que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosa (…)
Explanado lo anterior pasa este Tribunal a verificar si en actas se evidencia lo indicado en la sentencia que invoca la mandataria judicial especial, para solicitar la ruptura jurídica del vinculo matrimonial que contrajo su mandante con el ciudadano Francisco Javier Dimas Acevedo, ya identificado, observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vinculo que4 se pretende disolver, fueron citadas las partes al proceso, los cónyuge de marras no procrearon hijos durante su matrimonio, lo que indica la competencia de este Tribunal en la resolución del presente asunto, en consecuencia, como se han cumplido cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, y demostrado como esta la voluntad del mandante de no continuar en una relación que yo no es deseada, por presentar falta de afecto hacia su cónyuge hecho este encuadrado en el criterio jurisprudencial invocada, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se confirma.-.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial No.1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, No. 1070/2016, instaurada por la ciudadana ZULEIDY CAROLINA INCIARTE LUGO, titular de la cedula de identidad No. V- 19.836.667, representada por apoderada judicial especial en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIMAS ACEVEDO, titular de la cedula de identidad No. V-19.646.876.- SEGUNDO: en consecuencia del particular anterior, se declara disuelto en divorcio, el matrimonio civil que contrajeran los precitados ciudadanos por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 25 de febrero del 2011, acta No. 01.- Decisión definitiva proferida en la solicitud No. 1087-2021.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO ( 2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 9.00 a.m
El Secretario (t)
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