S- No. 4195-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por efectos de la Distribución Virtual, este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos ERVIS JOSE CASTILLO y LILIANA GRACIELA VALDESPINO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-8.503.736 y V.-10.426.439, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correo electrónico erviscastillo@hotmail.com y teléfonos 0414-6203254 y 0424-6445983, en el orden indicado, asistidos por la Abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.859, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de mayo de 2021, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, por efectos del despacho virtual, el Tribunal le dio entrada y fijó oportunidad para que los solicitantes presentarán el físico del escrito de su solicitud.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, el Tribunal recibió el referido escrito y sus documentos anexos.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2021, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1989, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número seiscientos treinta y seis (636) llevada por el Registro Civil antes nombrado para el año 1989, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en la Avenida 2D, Casa Nro. 85-98, del Sector Valle Frio, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges declararon haber procreado una hija durante la vigencia del vínculo, llamada MADELEINE PATRICIA CASTILLO VALDESPINO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 21.490.988, y no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Finalmente, y como quiera que la representación fiscal no formuló oposición alguna en el lapso legal establecido sobre la solicitud de divorcio incoada, y por cuanto los solicitantes han manifestado que desde el día catorce (14) de febrero del año 1994, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ERVIS JOSE CASTILLO y LILIANA GRACIELA VALDESPINO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.503.736 y V.-10.426.439, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correo electrónico erviscastillo@hotmail.com y teléfonos 0414-6203254 y 0424-6445983, en el orden indicado.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre 1989, Acta No. 636; en la presente solicitud instaurada signada con el No. 4195-2021 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas mediante oficio dirigido a los entes respectivos y expídase las solicitadas por las partes.
.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes julio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Beltzaliz González Jaimes
La Secretaria,
Abog.Jakeline Palencia
En esta fecha, se publicó el fallo anterior, siendo la 1:20 p.m., bajo el No. 31-2021 y se libraron los oficios Nos. 63-2021 y 64-2021.
La Secretaria
Abog. Jakeline Palencia
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