Solicitud Nº 4201-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211º y 162º
Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el No. TTM-1649-2021 de fecha 22 de junio de 2021, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana DEBORA RAMONA TORRES DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.352.401 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico ajandradet@gmail.com y teléfono 0424-3616603, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.360 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana DEBORA RAMONA TORRES DE ANDRADE, antes identificada, que tanto ella, en su condición de cónyuge, como los ciudadanos ANTONIO JOSE ANDRADE TORRES, FERDINANDO ANTONIO ANDRADE TORRES, ANTONELA MARIA ANDRADE TORRES, MARYCARMEN KAROLINA ANDRADE SOTO, YULIANA ANDREA ANDRADE GALVEZ Y ANTONIO GERARDO ANDRADE GONZALEZ (hijos), venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 9.746.744, 9.766.431, 10.412.962, 14.006.267, 19.767.277 y 25.724.847, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e hijos del causante, son Únicos y Universales Herederos del de cujus, ANTONIO RAFAEL ANDRADE MANZANERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.352.977, fallecido en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2021, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 512 suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 19 de Mayo de 2021, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante ANTONIO RAFAEL ANDRADE MANZANERO, signada con el Nº 512 expedida en fecha 19 de Mayo de 2021 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del acta de matrimonio civil suscrito entre la ciudadana DEBORA RAMONA TORRES DE ANDRADE y el causante ANTONIO RAFAEL ANDRADE MANZANERO, en fecha 20 de diciembre de 1.977, signada con el Nº 103, expedida por el Prefecto del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE ANDRADE TORRES, signada con el Nº 3507, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2021.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FERDINANDO ANTONIO ANDRADE TORRES, signada con el Nº 400, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2021.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANTONELA MARIA ANDRADE TORRES, signada con el Nº 3760, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2021.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARYCARMEN KAROLINA ANDRADE SOTO, signada con el Nº 369, expedida por el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1.980.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YULIANA ANDREA ANDRADE GALVEZ, signada con el Nº 1928, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2007.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO GERARDO ANDRADE GONZÁLEZ, signada con el Nº 926, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1.996.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante ANTONIO RAFAEL ANDRADE MANZANERO y de los ciudadanos DEBORA RAMONA TORRES DE ANDRADE (cónyuge), ANTONIO JOSE ANDRADE TORRES, FERDINANDO ANTONIO ANDRADE TORRES, ANTONELA MARIA ANDRADE TORRES, MARYCARMEN KAROLINA ANDRADE SOTO, YULIANA ANDREA ANDRADE GALVEZ Y ANTONIO GERARDO ANDRADE GONZALEZ (hijos), todos anteriormente identificados.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la solicitante logró acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, ANTONIO RAFAEL ANDRADE MANZANERO, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO RAFAEL ANDRADE MANZANERO, identificado anteriormente, a la ciudadana DEBORA RAMONA TORRES DE ANDRADE, en su condición de cónyuge, como a los ciudadanos ANTONIO JOSE ANDRADE TORRES, FERDINANDO ANTONIO ANDRADE TORRES, ANTONELA MARIA ANDRADE TORRES, MARYCARMEN KAROLINA ANDRADE SOTO, YULIANA ANDREA ANDRADE GALVEZ Y ANTONIO GERARDO ANDRADE GONZALEZ (hijos), venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos.3.352.401, 9.746.744, 9.766.431, 10.412.962, 14.006.267, 19.767.277 y 25.724.847, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de hijos del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los primero (01) del mes julio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza,
Beltzaliz González Jaimes La Secretaria,
Jakeline Palencia
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 11:30 a.m, bajo el No. 28-2021 y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
La Secretaria
Jakeline Palencia
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