Sol. Nº 4302
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-1920-2021, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conjuntamente con copia certificada de acta de defunción N° 212 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de inserción acta de matrimonio Nº 10 de fecha nueve de enero (09) de mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de nacimiento N° 1891 de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021) y copias simples de cédulas de identidad venezolana de los ciudadanos Pedro Raúl Posada Machado, Eugenia Olarte de Posada y Pedro Raúl Posada Olarte.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Pedro Raúl Posada Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 12.466.622, asistido por el abogado en ejercicio Jeanpierre A. Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.776, a fin de que se le declare como único y universal heredero en su condición de cónyuge, y al ciudadano Pedro Raúl Posada Olarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.901.010, en su condición de hijo, con respecto a la ciudadana Eugenia Olarte de Posada, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.964.517.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma y fijándose el día veintiuno (21) de julio de de dos mil veintiuno (2021) como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintiuno (2021), se dicto auto dando entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a consignar en actas copia fotostática de Gaceta Oficial que demostrará la naturalización venezolana de los ciudadanos Pedro Raúl Posada Machado y Eugenia Olarte de Posada, antes identificados, o, en su defecto, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la Republica de Colombia a fin de verificar la identidad de los ciudadanos Pedro Raúl Posada Machado y Eugenia Olarte, cumpliendo el solicitante con lo ordenado por este Tribunal mediante escrito presentado vía electrónica en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, recepcionado el físico el veintitrés (23) de Julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual consignó copias fotostáticas de las cedulas de identidad colombianas de los referidos ciudadanos, y copias simples de la Gaceta Oficial Extraordinaria Venezolana N° 2.237 de fecha dos (02) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978) y Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.634 de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) , demostrando con las referidas documentales la coincidencia de identidad de los prenombrados ciudadanos.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción N° 212 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de inserción acta de matrimonio Nº 10 de fecha nueve de enero (09) de mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de nacimiento N° 1891 de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento de la ciudadana Eugenia Olarte de Posada, el vínculo matrimonial con el ciudadano Pedro Raúl Posada Machado y el vínculo materno filial con el ciudadano Pedro Raúl Posada Olarte. Así se decide. -
Cursa en actas Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante ell cual se les tomó declaración jurada a los ciudadanos Néstor Antonio Fuenmayor Sánchez y Rafael Antonio Romero Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.749.023 y 12.515.111 respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Raúl Posada Machado e igualmente conocieron a la ciudadana Eugenia Olarte de Posada desde hace varios años, que saben y les consta que la ciudadana Eugenia Olarte de Posada falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia en acta de defunción N° 212, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que saben y les consta que el ciudadano Pedro Raúl Posada Machado y la ciudadana Eugenia Olarte de Posada contrajeron matrimonio civil ante la prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia y que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre Pedro Raúl Posada Olarte, y que saben y les consta que los ciudadanos Pedro Raúl Posada Machado y Pedro Raúl Posada Olarte son los únicos y universales herederos Eugenia Olarte de Posada. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. Así se establece.-
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Eugenia Olarte de Posada, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.964.517, al ciudadano Pedro Raúl Posada Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.466.622, en su condición de cónyuge y al ciudadano Pedro Raúl Posada Olarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.901.010, en su condición de hijo. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. A los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 12
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
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