Sol. Nº 4299

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gamil.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-1830-2021, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conjuntamente con copia certificada de acta de defunción N° 320, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nº 596 de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de actas de nacimientos N° 1735, 1056 y 692 de fechas trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la última expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia de fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Neovelis Ramona Villalobos de Padron, Antonio José Parra Castellanos, Gabriel Ángel Aguilar González, Eduardo José Padron Gavidia, Eduardo José Padron Villalobos, Eddy Joseph Padron Villalobos y Maried Paola Padron Madrid.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Neovelis Ramona Villalobos de Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.818.427, asistida por la profesional del derecho Geraldine Reyna Sulentic Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.953, a fin de que se le declare como única y universal heredera en su condición de cónyuge y a los ciudadanos Eduardo José Padrón Villalobos, Eddy Joseph Padrón Villalobos y Maried Paola Padrón Madrid, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 17.835.268, 20.581.496 y 27.367.699, respectivamente, en su condición de hijos, con respecto al causante Eduardo José Padrón Gavidia, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.736.748.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día nueve (09) de julio de dos mil veinte (2021) como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado
Ahora bien, recibido cómo fuera el físico de la Declaración de Únicos y Universales Herederos planteada, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción N° 320 de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nº 596 de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimientos N° 1735, 1056 y 692 de fechas trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la última expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano Eduardo José Padrón Gavidia, el vínculo matrimonial que existió entre el causante y la ciudadana Neovelis Ramona Villalobos de Padrón y el vínculo filial paterno con los ciudadanos Eduardo José Padrón Villalobos, Eddy Joseph Padrón Villalobos y Maried Paola Padrón Madrid, todos anteriormente identificados.-Así se valoran.
Cursa en actas Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), contentivo de declaración jurada, de los ciudadanos Antonio José Parra Castellanos y Gabriel Ángel Aguilar González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.044.623 y 23.768.225 respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neovelis Ramona Villalobos de Padrón, que conocieron de vista, trato y comunicación a su difunto cónyuge ciudadano Eduardo José Padrón Gavidia, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.736.748, que es cierto y les consta que el causante falleció ab-intestato el día diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), según consta el acta de defunción N° 320 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que saben y les consta que el causante procreó tres (03) hijos, ciudadanos Eduardo José Padrón Villalobos, Eddy Joseph Padrón Villalobos y Maried Paola Padrón Madrid, antes identificados, y que no dejó a otros herederos distintos a los ya identificados. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. - Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos así como por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Eduardo José Padrón Gavidia, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.736.748, a la ciudadana Neovelis Ramona Villalobos de Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.818.427, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos Eduardo José Padrón Villalobos, Eddy Joseph Padrón Villalobos y Maried Paola Padrón Madrid, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 17.835.268, 20.581.496 y 27.367.699 respectivamente, en su condición de hijos, con respecto al causante Eduardo José Padrón Gavidia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 07

LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.