REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de junio de 2021, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-1696 - 2021, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurado por los ciudadanos LILIANA YOSELIN BENITEZ ACEVEDO y JASSON JOSUE HUZ YGUARAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 17.099.249 y 18.097.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con teléfonos móviles 0414- 0686905 y 0424- 6161640 en su orden, asistidos por el abogado UBALDO MORENO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.758.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.148, con correo electrónico ubaldo.mb@gmail.com y teléfono móvil 0414- 164 9909. Luego en fecha 25 de junio de 2021, previa notificación de los solicitantes, se recibió solicitud de divorcio en original y escrita con sus recaudos, una vez confrontados con los digitales, en fecha 01 de julio de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de julio de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma los solicitantes que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once(2.011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio Nº 450, expedida en fecha 06 de agosto de 2014, por la Unidad de Registro Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Barrio Las Malvinas, calle 110B, casa Nº 50-1-77, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, señalan que en virtud de las desavenencias entre los ellos decidieron mutuo acuerdo separarse en fecha 20 de julio de 2016, y solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:
“...es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus c/ausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”...
Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento." del párrafo del fallo constitucional citado - es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean -quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico para disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara procedente la presente solicitud de divorcio.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoado por los ciudadanos LILIANA YOSELIN BENITEZ ACEVEDO y JASSON JOSUE HUZ YGUARAN,
venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de Identidad números 17.099.249 y 18.097.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con teléfonos móviles 0414- 0686905 Y 0424- 6161640 en su orden.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por ciudadanos LILIANA YOSELIN BENITEZ ACEVEDO y JASSON JOSUE HUZ YGUARAN, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 450.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince días (15) del mes de julio de 2021. Años:
210° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA


YEIMY AMARILIS HINESTROZA DE ZAMBRANO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta SECRETARIA (09:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copla certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- Nº 3556