REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
210° y 161°

I
PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Tribunal losciudadanos RUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.323.669, y GUILLERMOLUIS BUSTAMANTE TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.852.856,Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JAIME FERNÁNDEZ LEON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el No. 33.705, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarrendel Estado Lara, el día veintiuno (21) de marzo de 1980, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 133 emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Canta Claro, calle 50 con av 11 No.11-27, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, manifiesta la solicitante que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, mayores de edad, quienes llevan por nombre Guillermo Jesus Bustamante Geisse, Rebeca Mariana Bustamante Geisse y Raquel Marian Bustamante Geissey no tienen bienes que liquidar. Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos, en fecha 27 de Mayo de 2021 se admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha 25 de junio de 2021, el alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal competente del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA

El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).

Ahora bien, observa quién suscribe que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanosRUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.323.669, y GUILLERMOLUIS BUSTAMANTE TERAN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.852.856,Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JAIME FERNÁNDEZ LEON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el No. 33.705.7, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante elRegistro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarrendel Estado Lara, el día veintiuno (21) de marzo de 1980, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 133, emanada de la referida autoridad.; que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Canta Claro, calle 50 con av 11 No.11-27, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, establecen que desde hace un año han tenido muchos desacuerdos y han presentado una serie de situaciones que hacen imposible continuar la vida en común, expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y según lo que establece la sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio número 133., de fecha 21 de marzo de 1980, emitida por elRegistro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarrendel Estado Lara.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanossolicitantes. Así se establece.
3.- Copias simples de Acta de nacimientos de los hijos.
4.- Copias simples de cédulas de identidad de los hijos.
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitante y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgador de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y a así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de marzo de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarrendel Estado Lara,, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar Con Lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanosRUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE y GUILLERMOLUIS BUSTAMANTE, por ante elRegistro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarrendel Estado Lara, el día veintiuno (21) de marzo de 1980, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 133. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos RUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE quien es, titular de la cédula de identidad No. V-7.323.669, y GUILLERMOLUIS BUSTAMANTE TERAN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.852.856, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fechaen fecha 21 de marzo de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarrendel Estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Lara y a la Unidad de Registro Civil de la ParroquiaOlegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado ZuliaRegistro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarrendel Estado Lara, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 133 de fecha 21 de marzo de 1980, en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021) Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,

Abg. MariaIdelmaGutierrez Villareal.-
El Secretario,

Abg. Luis Alejandro Parra.-


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
El Secretario;

Abg. Luis Alejandro Parra.-

EXP. 3311-2021