REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Vista la anterior pretensión de reconocimiento de documento por vía principal y sus anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana DALIA MARGARITA PERLAY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-9.720.832, asistida por el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.620, en contra de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-2-275.546, en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y se numera bajo el Nro. 3320-2021. Alega la parte actora entre otras cosas que la solicitud tiene por finalidad el reconocimiento de un documento privado donde se lleva a cabo la venta pura y simple de un inmueble, constituido por una (1) casa de habitación familiar, con las siguientes dependencias: Sala-Comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala sanitaria, techo de platabanda y zinc, pisos de cemento, paredes de bloques completamente frisados, puertas y ventanas de hierro y vidrio, una enramada con estructura de hierro, cerrada completamente de bloques por sus cuatro lados incluyendo la parte del frente, donde la superficie de construcción de aproximadamente doce metros con setenta centímetros (12,70), por ocho metros con diez centímetros (8,10) para un total de ciento dos metros con ochenta y siete centímetros (102,87) y el terreno tiene una superficie aproximada de VEINTE METROS (20mts) por los lados NORTE-SUR y Quince Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (15,70) para un total aproximado de de TRESCIENTOS CATORCE METROS (314), ubicado en Jurisdicción de La Parroquia Coquivacoa, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 2H, antigua Avenida el Milagro, Casa No.9-146, y alinderada por el NORTE: Con propiedad que es o fue de RAIZA GONZAELZ, SUR: Con propiedad que es o fue de ALIDA CARDOZ, ESTE: Con propiedad que fue de OSWALDO NAVA, y al OESTE: Su frente con Avenida 2H, antigua vía El Milagro. La parte actora manifiesta que dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MOLINA, según el solicitante, se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Cuarta de esta ciudad y Municipio Maracaibo, en fecha de 9 de julio de 2012, el cual se encuentra anotado bajo el No.23, Tomo 76 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, así como también en base a la posesión pacifica, continua, publica e ininterrumpida en la que permaneció la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MOLINA por más de treinta (30) años. Asimismo, la parte actora manifiesta que acude ante la vía judicial para que declare como reconocido el documento privado donde se celebró la venta del inmueble anteriormente descrito, por no haber sido posible concretar la misma siguiendo el proceso administrativo correspondiente ante el Registro Público, por razones de salud, transporte y otras circunstancias que manifiesta presentar la vendedora, siendo por ello que se invoca el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal como se establece en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Ahora bien, el peticionante pretende que mediante una solicitud le sea reconocido un instrumento privado, no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, la cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1366 del Código Civil.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, siendo que en jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el documento privado, y en consecuencia celebro el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, pues como claramente se señaló anteriormente el Código Adjetivo, establece claramente los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados y así se decide.
En consecuencia, del estudio realizado, permite a esta Juzgadora establecer cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que el presente caso el Tribunal, observa en el escrito libelar que el accionante solicita, que su pretensión sea sustanciada conforme a los trámites de la jurisdicción VOLUNTARIA, es decir, como una solicitud, para lo cual deberán observar todo lo anteriormente señalado por cuanto la vía de jurisdicción voluntaria, no es procedente para el reconocimiento de contenido y firma.
En el caso bajo estudio, se observa, que la parte actora pretende el reconocimiento de un contrato de compra-venta privado, aparentemente emanado de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MOLINA, a la ciudadana DALIA MARGARITA PERLAY, donde se da en venta pura y simple un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, mediante el pago de un precio estipulado por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 $), equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 BS). Asimismo, se alega la presunta propiedad previa de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MOLINA, que se desprende de un documento autenticado por ante la NOTARIA CUARTA de esta ciudad, en fecha nueve (9) julio de 2012, documento el cual no se encuentra presente en actas y por tanto no se permite su comprobación, de igual forma, la doctrina nos ha señalado reiteradas veces que el documento por excelencia que nos brinda la total certeza respecto a la propiedad de un inmueble, es el documento debidamente registrado, valga la redundancia ante las oficinas del Registro Público, puesto de que si fuere el caso que se presentasen varios documentos, donde algunos se encuentren Protocolizados ante las Notarías Publicas, tendrá más valor el Documento que se encuentra inserto ante la oficina del Registro Público. El Artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, establece que el Registro Público tiene a su cargo la anotación e inscripción de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquéllos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también aquellos documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MRACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADAY SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 341, 450, 444,448, 927 y del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, 1366 del Código Civil y 46 de la Ley De Registro y Notarias declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, presentada por la ciudadana DALIA MARGARITA PERLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.720.832, asistida por el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.260, en contra de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.275.546. Y así expresamente se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal. -
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS ALEJANDRO PARRA. -
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
El Secretario Temporal;
Abg. LUIS ALEJANDRO PARRA. -
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