REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de Julio de 2021.
209° y 161°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano tenga, con
relación a la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el
ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI BOSCAN, venezolano, mayor de edad,
titulares de la Cédula de Identidad No V-13.372.243, domiciliado en la ciudad
Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el abogado en ejercicio
ELIS JAVIER VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.861,
respectivamente, Correo electrónico: Jplombardi@hotmail.com y teléfono 0424-
699-1120, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la
ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad,
titulares de la Cédula de Identidad No V-17.915.828, de este mismo domicilio, de
acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del
Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual modificó el contenido y alcance del
artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el
vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que
declare el divorcio.
Alegó en el escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil con la
ciudadana, MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ, Venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V-17.915.828, domiciliada en el Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 03 de agosto de 2012, ante el La Alcaldesa
Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Director del Registro Civil del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de
Matrimonio Nº 11, folio 1, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio
establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Islas, Isla Tortuga casa
N°3, esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifestó la
solicitante que durante su unión conyugal no procrearon hijos y manifestaron que
no dejaron bienes que repartir.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos, en
fecha 04 de Mayo de 2021, se le dio entrada y se admite por no ser contraria a la
Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal
del Ministerio Público y de la ciudadana, MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ.
Consta que en fecha 10 de Junio de 2021 el alguacil de este despacho
expuso haber citado a la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción
Judicial.
Que en fecha 22 de Junio de 2021, se dirigio al barrio Apartamento 6A, piso
6, Complejo de edificios Pequeña Europa Torre 1, esta Ciudad y Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, y fue atendido por la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA
BRIÑEZ BRIÑEZ, la cual se dio por citada
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de las declaraciones de los cónyuges, y analizadas
las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos
de identificación presentados, observa esta Juzgador que ambos cónyuges
manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo
estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud
supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan
José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una
interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis,
dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio
debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la
creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del
vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño
ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real
Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a
quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego
sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro,
que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de
alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los
sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien
a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo
de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del
divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la
‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse
convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS
CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la
vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los
deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,
entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible
que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la
perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos
convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el
afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un
alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges,
por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto,
será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges
cumplan con sus deberes maritales...”
Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del
desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta
fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto
ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más
sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico
se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir
surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se
puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que
alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en
franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se
pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es
decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden
ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el
vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada…”
En virtud a lo antes proferido, el Juez determinará que efectivamente la cónyuge
solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del
Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter
enunciativas, pudiendo la cónyuge solicitar la disolución del vínculo matrimonial
por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que,
en el caso de autos, la parte solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con
fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y
máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora
de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la
presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y
disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN PABLO
LOMBARDI BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de
Identidad No V-13.372.243, y la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ
BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-
17.915.828, ambos con domicilio en Maracaibo, según Acta de Matrimonio Nº 11,
de fecha: 03 de agosto de 2012, por ante La Alcaldesa Del Municipio Maracaibo
del Estado Zulia y el Director del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por
Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguido por el ciudadano JUAN
PABLO LOMBARDI BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula
de Identidad No V-13.372.243; En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo
matrimonial contraído con la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ,
venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-17.915.828,
que contrajeron ante La Alcaldesa Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el
Director del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y La Alcaldesa
Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota
marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N°11, folio 1.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo
previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha trece (13) de Julio de 2021. Años 210° de la
Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Idelma Gutierrez V.-
El Secretario,
Abg. Luis Alejandro Parra.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el
presente fallo, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38
a.m.).-
El Secretario,
Abg. Luis Alejandro Parra
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