REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3297
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de diciembre de 2020, de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana GERITZA URDANETA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.619, con correo electrónico: geritzau@hotmail.com, número telefónico: 0424-6061657 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de arrendadora y como director gerente de la sociedad mercantil BIENES RAICES URDANETA CARRUYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 20, Tomo 79-A, reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día quince (15) de febrero de 2020, y registrada en fecha ocho (8) de febrero de 2021, bajo el No. 42, Tomo 5-A 485, correo electrónico: bienesraicesurca@gmail.com, número telefónico: 0424-6061657 y 0261-7237761 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, propietaria del inmueble; en contra del ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.207.569, y de mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, el Tribunal Décimo Sexto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto, le dio entrada a la presente causa. Posteriormente, el día dos (2) de diciembre de 2020, la Jueza Provisoria de dicho Órgano Jurisdiccional, procedió a inhibirse. Por auto de fecha, cuatro (4) de diciembre de 2020, el referido Tribunal estableció mediante auto, que el motivo de la causa es Desalojo de local comercial, y no de vivienda.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2020, el referido Juzgado remitió el original del expediente, con oficio No. 049-20. Seguidamente, este Juzgado por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2020, le dio entrada a la distribución efectuada por el órgano respectivo, recibiéndose el físico del expediente e instándose al cumplimiento de requisitos, mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2021, mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió escrito suscrito por la parte actora, por el mismo medio se dio acuse de recibo, fijándose día y hora para la consignación del original del escrito. Inmediatamente, el día veintiséis (26) de enero de 2021, se recibió original de escrito, haciéndose señalamientos sobre el cumplimiento de requisitos, entre los cuales señaló que el número de teléfono del demandado es: 0424-6187828. Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2021, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, antes identificado, para que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha diez (10) de febrero de 2021, mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió escrito de reforma de la demanda y diligencias suscritas por la parte actora, por el mismo medio se dio acuse de recibo, fijándose día y hora para la consignación del original del escrito y diligencias. Seguidamente, el día diecinueve (19) de febrero de 2021, se recibió original de escrito de reforma de la demanda; poder apud acta otorgado por la parte actora, a la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.447, correo electrónico: pilarinfaria21@gmail.com, con número telefónico: 0424-6265425, datos señalados en el escrito de reforma de la demanda; y diligencia en la cual indica dirección para la citación, el pago de emolumentos para copias a fin de elaborar los recaudos de citación, y la disposición de un vehículo para el traslado del Alguacil.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación del ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, antes identificado, para que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2021, mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, por el mismo medio se dio acuse de recibo, fijándose día y hora para la consignación del original del escrito. Inmediatamente, el día dos (2) de marzo de 2021, se recibió original de diligencia, indicando dirección, consignado los emolumentos de las copias para la elaboración de los recaudos de citación, y señalando sobre la disposición de un vehículo, para el traslado del Alguacil. Sobre lo expuesto, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de ello, librándose en misma fecha boleta y recaudos de citación.
En fecha trece (13) de abril de 2021, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, quien manifestó de forma verbal no poseer correo electrónico, ni número telefónico. En fecha dieciséis (16) de abril de 2021, este Tribunal levantó acta, dejando constancia que no se logró comunicación con el demandado a través del número telefónico señalado por la parte actora: 0424-6187828; no obstante, en virtud que el demandado manifestó al Alguacil del Tribunal, en el momento de practicarse la citación personal, que no posee correo electrónico, ni número telefónico, este Juzgado declaró el cumplimiento de formalidades de ley, para la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2021, mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió escrito de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, por el mismo medio se dio acuse de recibo. El día veinticuatro (24) de mayo de 2021, se remitió correo electrónico a dicha abogada, fijándose día y hora para la consignación del original del escrito. Inmediatamente, el día veinticinco (25) de mayo de 2021, se recibió original de escrito de pruebas, dictándose el mismo día auto ordenando agregar al expediente el referido escrito.
II
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
El primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”
Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho yque el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación ala prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000049 de fecha ocho (8) de febrero de 2018, estableció:
“La norma citada establece la ficción jurídica de la confesión ficta, la cual se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.”
De lo ut supra citado, se colige que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que opere, a saber: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho, es decir, que los hechos admitidos tácitamente por el demandado, produzcan la consecuencia jurídica peticionada.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto al primer requisito, resulta concluyente aludir que el ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, antes identificado, quedó citado, tal como consta de la exposición del Alguacil de fecha trece (13) de abril de 2021, y del acta que a los efectos levantó este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de abril de 2021, en la cual se dejó constancia que no se logró la comunicación con el demandado a través del número telefónico señalado por la parte actora: 0424-6187828; no obstante, en virtud que el demandado manifestó al Alguacil del Tribunal, en el momento de practicarse la citación personal, que no posee correo electrónico, ni número telefónico, este Juzgado declaró el cumplimiento de formalidades de ley, para la citación de la parte demandada.
En virtud de ello, este Tribunal constata que una vez citado el demandado, este no dio contestación a la demanda, una vez aperturado el lapso para tal fin; en consecuencia, resulta concluyente la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda (requisito a).
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En la sentencia antes señalada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró además:
“Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, y sólo después de éste, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.”
De lo antes señalado, se colige que el demandado, puede desvirtuar la confesión ficta, a través de la incorporación en actas dentro del lapso de ley, un medio de prueba tendiente a enervar o paralizar la acción intentada.
Ahora bien, a la situación antes descrita, respecto a la incomparecencia de la parte demandada, al acto de contestación de la demanda, se une la falta absoluta de promoción de pruebas por el demandado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció ante este Despacho Judicial a promover pruebas, resultando menester entonces examinar seguidamente si se cumple con la tercera condición exigida en la norma antes transcrita, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
QUE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
NO SEA CONTRARIA A DERECHO
Manifiesta la ciudadana GERITZA URDANETA CARRUYO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil BIENES RAICES URDANETA CARRUYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URCA, C.A.), en el escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
Que por medio de documento privado de fecha cuatro (4) de enero de 2016, se celebró un contrato de arrendamiento, entre la ciudadana GERITZA URDANETA CARRUYO y el ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, estampando sus firmas al pie del documento.
Que en el texto del contrato, en su cara anversa, además del ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, se menciona como arrendatario al ciudadano EDGARDO RINCÓN MADUEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.173, sin embargo, el contrato solo fue suscrito por EDGAR MARTINEZ LEON, siendo entonces el único arrendatario que se encuentra vinculado a la relación arrendaticia.
Que consta en la cláusula primera del contrato, que la arrendadora cedió en calidad de arrendamiento, un inmueble constituido por una quinta antigua denominada “La Unión”, edificada sobre una parcela de terreno propio, totalmente cercado, ubicada geográficamente en la avenida 19C (antes Pomona), signada con la nomenclatura municipal 102B-11, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y demás características identificadoras se encuentran determinadas en el título de propiedad, las cuales se da por reproducidos en el contrato, y el arrendador declara conocer.
Que el inmueble arrendado, para el momento de la celebración del contrato, estaba identificado con nomenclatura municipal 102B-11, ubicada en la pared principal o fachada del inmueble, la cual desapareció, como consecuencia del derrumbe de la pared.
Que esto motivó, que se recurriera al órgano competente para que se emitiera constancia de nomenclatura “102-241” de la avenida 19C, entre calle 102 y calle 102A del barrio Pomona, sector 06 de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento denominado “Constancia de Nomenclatura”, emitida por el ente administrativo, en respuesta a la solicitud: 10249675, con planilla de liquidación: 4616104141 con fecha: 11/01/2017.
Que la mencionada Oficina Municipal en fecha 01/02/2021, dejó constancia por medio de Oficio Nº DCE-0225-2021, que emitió para el inmueble la nomenclatura 102-241, en el año 2017, pero después de verificar la base cartográfica del
Departamento de Nomenclatura, concluye que el inmueble conserva el Número Cívico 102B-11, Barrio Pomona Nº 2, Sector Correa, en la Avenida 19C, entre calles 102B y 102C, basándose en el documento que forma parte de la cadena documental, el cual está registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16/05/1977, bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 6.
Que el arrendatario desarrolla su actividad comercial de reparación de vehículos, en el inmueble que le fue arrendado, como se demuestra de la Inspección Ocular Extrajudicial practicada por este Tribunal, el día 04/02/2020, oportunidad en la que se hizo constar la presencia del ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON en el inmueble, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-14.207.569 y manifestó tener el carácter de arrendatario.
Que en el contrato de arrendamiento celebrado el día 04/01/2016, se indicó por error involuntario, que el inmueble arrendado es propiedad de la arrendadora, siendo que en realidad, la propietaria es la sociedad mercantil BIENES RAICES URDANETA CARRUYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URCA, C.A.), en virtud de adquirido la propiedad con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17/07/1998, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Terreno ubicado en la Avenida 19C (antes Avenida Principal de Pomona), en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, que afecta una forma polígono irregular y tiene dos martillos, uno por el Norte y otro por el Sur, mide por el lindero Norte formado por tres (3) líneas, que de Este a Oeste mide la primera sesenta y seis metros con seis centímetros, la segunda con dirección Norte-Sur nueve metros con sesenta y cuatro centímetros, y la tercera que va de Oeste a Este, mide siete metros con noventa y cuatro centímetros y linda con propiedad que es o fue de Ramiro Rincón; por el Sur tres líneas que forman un martillo y que miden de Oeste a Este la primera Cincuenta metros con nueve centímetros, la segunda que va de Norte a Sur, mide cinco metros con dos centímetros y linda con terreno que es o fue de Agustín Urdaneta; por el Este, mide diecisiete metros con cinco centímetros, y linda con la referida Avenida 19C, con un área total de un mil cuatrocientos cinco metros con treinta y siete centímetros.
Que el objeto del contrato, es una casa antigua construida sobre terreo propio, con paredes de barro y caña brava con bases de madera (listones), piedra y cemento, y se encuentra en condiciones físicas inadecuadas, no apta para ser habitada, ni para que pueda seguir cumpliendo con la finalidad del uso del inmueble por parte del arrendatario, puesto que su tiempo de vida útil caducó, las paredes y el techo se están derrumbando y además de presentar ruina, amenaza con seguir fracturándose, hechos de los cuales está en pleno conocimiento el ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON.
Que ya se desplomó la pared frontal o fachada de la casa, también presenta malas condiciones el resto de la estructura que ha sido diagnosticada de alto riesgo por los entes administrativos especializados; tiene filtraciones, desprendimiento del friso, el derrumbe de la pared interior de algunas paredes y grietas en las paredes de la sala, cuarto, cocina y sala de baño, escombros en el piso, amenazando daños a cualquier persona, por lo que se hace necesario proceder urgentemente a su demolición.
Que pese a que el inmueble no se encuentra apto para ser habitado, ni para realizar dentro de él ningún tipo de actividad laboral, el arrendatario se niega a desocupar el inmueble, y realiza actividades en el área interna y externa de la casa, pues en su interior guarda herramientas y repuestos de vehículos, así como otros artículos, y además de acceder a sus instalaciones personalmente, el arrendatario permite el acceso y permanencia de trabajadores en el taller, así como de otras personas que realizan la actividad comercial de la fabricación de empanadas en el área de la sala y cocina de la casa. Aunado a ello, el riesgo para las personas que trabajan en el inmueble se acentúa, porque los baños se encuentran en el interior de la casa.
Que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizó evaluación técnica en el inmueble objeto del litigio, emitiendo Oficio Nº 0137-19 de fecha 30/08/2019, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la misma Alcaldía en la cual indicó la existencia de filtraciones, grietas en paredes y desprendimiento del friso en las áreas como sala, cocina, cuartos y sala de baño, desplome de parte inferior de la fachada principal, por lo que exhortó a diligenciar de manera oportuna la ayuda necesaria, ya que un momento no previsto, la estructura puede vulnerar la integridad física de las personas que allí habitan.
Por otra parte, la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, realizó inspección técnica en el inmueble, emitiendo informe con fecha 20/01/2020, donde se sugiere la demolición total de la vivienda, ya que no posee condiciones adecuadas para ser habitada.
Que en fecha 04/02/2020 en la Inspección Extrajudicial evacuada por este Juzgado, se dejó constancia del deterioro que pudo visualizar el Tribunal, al igual que dejó constancia del uso del área de la cocina y de los espacios que se emplean como baños dentro de la casa.
Que en fecha 04/11/2020, se practicó Notificación Judicial al ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede el inmueble arrendado, mediante la cual se le comunicó nuevamente la necesidad de la desocupación y demolición del inmueble, debido a las condiciones de deterioro que presenta, y a demás informarle de la opinión emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo.
Que dado a lo expresado, se requiere el desalojo del inmueble libre de personas y bienes, con fundamento en el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que en la cláusula décima del contrato se acordó que el arrendatario asume la obligación de destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para desarrollar las actividades relacionadas con la prestación del servicio de mecánica en general para toda clase de vehículos, excepto realizar en dicho inmueble trabajos de latonería y pintura de vehículos, ni de estacionamiento o guarda de vehículos, no pudiendo destinarlo a otros fines distintos al previsto, sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora.
Que en el inmueble, además de las actividades relacionadas con la prestación del servicio de mecánica de vehículos, se realiza la actividad de fabricación y venta de empanadas, las cuales se elaboran en el área de la sala y cocina de la casa, en condiciones de insalubridad, y se venden en el área del frente, en la entrada del inmueble, situación que se dejó constancia en la inspección extrajudicial antes mencionada.
Que el arrendatario cambió el uso del inmueble arrendado, incumpliendo la obligación asumida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, encontrándose incurso en la causal de Desalojo prevista en los literales “d” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho, demandan por Desalojo al ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a: 1) En el Desalojo del inmueble arrendado, constituido por una quinta antigua denominada “La Unión”, edificada sobre una parcela de terreno propio, totalmente cercado, ubicado geográficamente en la Avenida 19C (antes Pomona), signado con nomenclatura municipal 102B-11 del Barrio Pomona Nº 2, Sector Correa, entre Calles 102B y 102C de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de los linderos y medidas determinados en el documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e fecha 17/07/1998, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre; y 2) Al pago de las costas procesales.
Que estima la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.).
En este orden, esta Juzgadora apreciando el elemento formal de que la pretensión esté ajustada a derecho, es propio citar lo establecido en los literales “d”, “e”, “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que señalan:
“Son causales de desalojo:
…omissis…
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en la normas o reglamentos de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
…omissis…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración del Condominio.”
De lo antes citado, se colige que entre las causales taxativas para peticionar el desalojo de inmuebles destinados al uso comercial, están el cambio del uso o destino dado al inmueble de forma legal o convencional; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten que esté libre de personas y bienes; y por el incumplimiento del arrendatario en las obligaciones establecidas de forma legal y/o contractualmente.
Así pues, del análisis exhaustivo realizado por esta Juzgadora a la pretensión aducida por la parte actora, circunscrita en el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito el día cuatro (4) de enero de 2016, por la ciudadana GERITZA URDANETA CARRUYO, en su condición de arrendadora, y por el ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, en su condición de arrendatario, se considera que la misma está sustentada en las causales del cambio del uso y destino del inmueble pactado de forma convencional, invocando de esta forma el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, y adicional también basa su pretensión en los daños graves y deterioro que posee a nivel infraestructural el inmueble, el cual requiere su desocupación para proceder a su demolición, conforme a las opiniones dadas por los órganos administrativos, tales como el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, siendo que los dos primera causales invocadas tienen además su fundamento legal en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora considera importante citar el contenido de la cláusula décima del contrato suscrito por las partes, que señala:
“LOS ARRENDATARIOS asumen la obligación de destinar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para desarrollar las actividades relacionadas con la prestación del servicio de mecánica en general para toda clase de vehículos, excepto realizar en dicho inmueble trabajos de latonería y pintura de vehículos, ni de estacionamiento o guarda de de (sic) vehículos, no pudiendo destinarlo a otros fines distintos al previsto, sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA. El incumplimiento de esta obligación dará derecho a LA ARRENDADORA para solicitar la resolución de este contrato y a exigir la desocupación del inmueble arrendado.”
Conforme a lo antes indicado, se discurre que el inmueble objeto de arrendamiento, está destinado para la prestación del servicio de mecánica en general para toda clase de vehículos, por lo que le es aplicable las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a tenor de los artículos 1 y 2, al estar circunscrito dentro de la categoría de inmueble destinado al uso comercial.
Por otra parte, se observa que existe una identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, en virtud que la demandante es la ciudadana GERITZA URDANETA CARRUYO, en su condición de arrendadora conforme al contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito el día cuatro (4) de enero de 2016, y la sociedad mercantil BIENES RAICES URDANETA CARRUYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URCA, C.A.), representada por dicha ciudadana en su condición de Directora Gerente, conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día quince (15) de febrero de 2020, y registrada en fecha ocho (8) de febrero de 2021, bajo el No. 42, Tomo 5-A 485, empresa propietaria del inmueble, tal como se evidencia del documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17/07/1998, bajo el Nº 8, Protocolo 1°, Tomo 6, Tercer Trimestre, instrumentos los cuales conforme a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
Además, existe una identidad lógica entre la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida, ya que la presente demanda está incoada en contra del ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, quien es en definitiva el que suscribió el contrato de arrendamiento de carácter privado, ya singularizado.
En atención a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que los fundamentos de hecho dados por la parte actora, se subsumen en las normas jurídicas antes señaladas, siendo además que está perfectamente verificado la legitimación de las partes, todo lo cual hace concluir que la pretensión aducida por las demandantes, está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el analizado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con los artículos 865 y 359 del Código de Procedimiento Civil, es el comprendido desde los días veinte (20) de abril de 2021, al diecisiete (17) de mayo de 2021, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora dentro del lapso comprendido desde el día dieciocho (18) de mayo de 2021, al veinticuatro (24) de mayo de 2021, operando en su contra la confesión ficta que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y transcurrido como fue íntegramente el lapso probatorio, tal como así lo señalan las sentencias No. RC.000049 de fecha ocho (8) de febrero de 2018, y RC.000234 de fecha diez (10) de mayo de 2018, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgadora declara la Confesión Ficta del ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, por lo que se declara a su vez CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada en su contra, por la ciudadana GERITZA URDANETA CARRUYO y la sociedad mercantil BIENES RAICES URDANETA CARRUYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URCA, C.A.), quienes se encuentran debidamente representadas judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, todos antes identificados.
En atención a lo antes decidido, SE ORDENA al ciudadano EDGAR MARTINEZ
LEON, a entregar a la parte actora, esto es, a la ciudadana GERITZA URDANETA
CARRUYO y a la sociedad mercantil BIENES RAICES URDANETA CARRUYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URCA, C.A.), el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de carácter privado de fecha cuatro (4) de enero de 2016, libre de persona y bienes, constituido por una quinta antigua denominada “La Unión”, edificada sobre una parcela de terreno propio, totalmente cercado, ubicada geográficamente en la avenida 19C (antes Pomona), signada con la nomenclatura municipal 102B-11, Barrio Pomona Nº 2, Sector Correa, en la Avenida 19C, entre calles 102B y 102C, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Terreno ubicado en la Avenida 19C (antes Avenida Principal de Pomona), que afecta una forma polígono irregular y tiene dos martillos, uno por el Norte y otro por el Sur, mide por el lindero Norte formado por tres (3) líneas, que de Este a Oeste mide la primera sesenta y seis metros con seis centímetros (66,06 Mts.), la segunda con dirección Norte-Sur nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9,64 Mts.), y la tercera que va de Oeste a Este, mide siete metros con noventa y cuatro centímetros (7,94 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Ramiro Rincón; por el Sur, tres líneas que forman un martillo y que miden de Oeste a Este, la primera cincuenta metros con nueve centímetros (50,09 Mts.), la segunda que va de Norte a Sur, mide cinco metros con dos centímetros (5,02 Mts.) y linda con terreno que es o fue de Agustín Urdaneta; por el Este, mide diecisiete metros con cinco centímetros (17,05 Mts.), y linda con la referida Avenida 19C, con un área total de MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS 1.405,37), datos de identificación que se desprenden de forma concatenada del contrato de arrendamiento de carácter privado de fecha cuatro (4) de enero de 2016, del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de 1998, bajo el Nº 8, Protocolo 1°, Tomo 6, Tercer Trimestre, y del Oficio N° DCE-02252021 de fecha primero (1) de febrero de 2021, librado por la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.207.569, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana GERITZA URDANETA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.619, con correo electrónico: geritzau@hotmail.com, número telefónico: 0424-6061657 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de arrendadora y como director gerente de la sociedad mercantil BIENES RAICES URDANETA CARRUYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 20, Tomo 79-A, reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día quince (15) de febrero de 2020, y registrada en fecha ocho (8) de febrero de 2021, bajo el No. 42, Tomo 5-A 485, correo electrónico: bienesraicesurca@gmail.com, número telefónico: 0424-6061657 y 0261-7237761 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, propietaria del inmueble, quienes se encuentran debidamente representadas judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.447, correo electrónico: pilarinfaria21@gmail.com, con número telefónico: 0424-6265425; en contra del ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, antes identificado.
3) SE ORDENA al ciudadano EDGAR MARTINEZ LEON, a entregar a la parte actora, esto es, a la ciudadana GERITZA URDANETA CARRUYO y a la sociedad mercantil BIENES RAICES URDANETA CARRUYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URCA, C.A.), el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de carácter privado de fecha cuatro (4) de enero de 2016, libre de persona y bienes, constituido por una quinta antigua denominada “La Unión”, edificada sobre una parcela de terreno propio, totalmente cercado, ubicada geográficamente en la avenida 19C (antes Pomona), signada con la nomenclatura municipal 102B-11, Barrio Pomona Nº 2, Sector Correa, en la Avenida 19C, entre calles 102B y 102C, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Terreno ubicado en la Avenida 19C (antes Avenida Principal de Pomona), que afecta una forma polígono irregular y tiene dos martillos, uno por el Norte y otro por el Sur, mide por el lindero Norte formado por tres (3) líneas, que de Este a Oeste mide la primera sesenta y seis metros con seis centímetros (66,06 Mts.), la segunda con dirección Norte-Sur nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9,64 Mts.), y la tercera que va de Oeste a Este, mide siete metros con noventa y cuatro centímetros (7,94 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Ramiro Rincón; por el Sur, tres líneas que forman un martillo y que miden de Oeste a Este, la primera cincuenta metros con nueve centímetros (50,09 Mts.), la segunda que va de Norte a Sur, mide cinco metros con dos centímetros (5,02 Mts.) y linda con terreno que es o fue de Agustín Urdaneta; por el Este, mide diecisiete metros con cinco centímetros (17,05 Mts.), y linda con la referida Avenida 19C, con un área total de MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.405,37), datos de identificación que se desprenden de forma concatenada del contrato de arrendamiento de carácter privado de fecha cuatro (4) de enero de 2016, del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de 1998, bajo el Nº 8, Protocolo 1°, Tomo 6, Tercer Trimestre, y del Oficio N°
DCE-0225-2021 de fecha primero (1) de febrero de 2021, librado por la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) SE CONDENA en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en esta causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO,
AURIVETH MELÉNDEZ JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3297.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
Sentencia No. 29-2021.
|