REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3300
Visto la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BELLOSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.230.932, con número telefónico: 0424-6912005, correo electrónico: italpiero13@hotmail.com, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAN DE JESÚS ZAMBRANO CAUSADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.376, con número telefónico: 0414-6337318 y correo electrónico: miiamzambano_18@hotmail.com, en contra de los ciudadanos BEATRIZ MARIA PINEDA DE RINCÓN y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.531.936 y V-3.278.458 respectivamente, con correo electrónico: garp7@hotmail.com, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Órgano Jurisdiccional antes de resolver sobre la admisión de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que una vez que se instó a la parte actora, a efectuar la estimación de la demanda en Bolívares y en Unidades Tributarias, conforme al auto de fecha ocho (8) de julio de 2021, el mismo día, el demandante remitió en horas hábiles al correo electrónico de este Órgano Jurisdiccional, diligencia dando cumplimiento a lo requerido, por lo que este Tribunal procedió a fijar para el mismo, la consignación del original de la referida diligencia.
Seguidamente, en misma fecha, el ciudadano RAFAEL ANTONIO BELLOSO ZAMBRANO, parte actora, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAN DE JESÚS ZAMBRANO CAUSADO, pasó a consignar diligencia, en la cual estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 81.175.000.000,00), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS VEINTITRÉS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.623.500 U.T.).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, evidencia este Juzgado que la demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 81.175.000.000,00), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS VEINTITRÉS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.623.500 U.T.).
A tales efectos, se debe considerar la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio para los asuntos de jurisdicción contenciosa establecida en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, cuyo artículo 1 dispone:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En atención a lo ordenado en el artículo que antecede, no cabe lugar a dudas que todos aquellos asuntos de carácter contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), corresponde su conocimiento a los Tribunales de Municipio, y aquellas que exceden de las referidas unidades tributarias, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, resolución la cual es aplicable al caso de autos, ya que la presente causa concerniente a la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, a la cual se le dio entrada por auto de fecha seis (6) de julio de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada resolución.
Por otra parte, tal como antes se mencionó, se desprende de la referida diligencia, que la estimación de la presente demanda se efectuó en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
81.175.000.000,00), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS VEINTITRÉS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.623.500 U.T.), es decir, que la cuantía excede las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.000) que estipula el citado artículo 1 de la señalada resolución, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se concluye que en la presente causa, este Tribunal de Municipio no es el competente para conocer de ella en razón de la cuantía, puesto que su interés principal asciende a UN MILLÓN SEISCIENTAS VEINTITRÉS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.623.500 U.T.), lo que determina que el órgano competente para dirimir el presente asunto civil de carácter contencioso es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al que naturalmente corresponde dicho conocimiento de conformidad con lo establecido en la aludida resolución.
En ese orden de ideas, es pertinente indicar que el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
De modo que, nuestro ordenamiento jurídico positivo atribuye la potestad al Operador de Justicia, para declarar aún de oficio su incompetencia por la cuantía, en cualquier estado del proceso en primera instancia, cuando la ley expresamente determine esa competencia, puesto que el legislador patrio, lo que persigue con ello es preservar el derecho al juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, esta Sentenciadora conforme a lo establecido en la ley, declara de oficio LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BELLOSO ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos BEATRIZ MARIA PINEDA DE RINCÓN y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, todos antes identificados, en virtud que su conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, en consecuencia, se declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo conocimiento sea atribuido por efectos de distribución, por lo que se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se hace saber a la parte interesada, que a los efectos de interponer el recurso impugnativo correspondiente, en caso de disconformidad con lo aquí decidido, deberá remitirlo dentro del lapso legal, vía correo electrónico, a la siguiente dirección: municipiocivil2mcbo.zulia@gmail.com, para posteriormente consignarlo en original en la sede judicial Torre Mara de la ciudad de Maracaibo, en el día y hora que este Tribunal previamente le fije, notificándole para ello vía correo electrónico. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para conocer y resolver la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BELLOSO ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos BEATRIZ MARIA PINEDA DE RINCÓN y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, todos previamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, declarándose en consecuencia COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por efectos de distribución.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda.
TERCERO: Se hace saber a la parte interesada, que a los efectos de interponer el recurso impugnativo correspondiente, en caso de disconformidad con lo aquí decidido, deberá remitirlo dentro del lapso legal, vía correo electrónico, a la siguiente dirección de correo electrónico: municipiocivil2mcbo.zulia@gmail.com, para posteriormente consignarlo en original en la sede judicial Torre Mara de la ciudad de Maracaibo, en el día y hora que este Tribunal previamente le fije, notificándole para ello vía correo electrónico.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
JOSE MANUEL URBINA
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3300.-
EL SECRETARIO,
JOSE MANUEL URBINA
Sentencia No. 28-2021.
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