REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CUIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 6468-19
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE POCION DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 07 de octubre de 2019.
DEMANDANTE:
JIANCHAO ZHU, extranjero de nacionalidad CHINA, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad No. E-82.287.149, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ORNELLLA SCAMPINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.974, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA:
MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.451.401, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
Defensora ad-litem LUCIANY MARGARITA FINOL LASCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.129.542, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sometida la demanda al Sistema de Distribución de Documentos, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 07 de octubre de 2019, sustanciándola a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral , ordenándose la citación de la parte accionada, a fin de que comparezca ante este Tribunal en el término de veinte (20) días hábiles siguientes después de citada, para que rinda contestación a la Demanda y esgrima los medios de defensa que considere pertinentes en relación a la acción incoada en su contra.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora abogado ORNELLA SCAPIMPINI, hizo entrega al Alguacil de este Despacho de los emolumentos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada, indicando para este fin la dirección de esta. Igualmente.
De un examen de las actas procesales, se observa que que fueron librados los recaudos de citación, pagándose al Alguacil Natural de este despacho, los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de la parte demandada. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como de la consignación de los recaudos de citación por el Alguacil Natural de este Despacho, ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, como se certifica de su exposición en fecha 21 de octubre de 2019.
Posteriormente, en la misma fecha comparece ante la Sala de este Tribunal la apoderada judicial la parte accionante, solicitando se ordene la Citación Cartearía de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída el día 23 de octubre de 2019.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Citación, así como de su fijación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2019, la apoderada judicial la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada, nombrándose a tal efecto a la abogada en ejercicio y de este domicilio LUCIANY MARGARITA FINOL LASCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.129.542, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia., quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación y Aceptación, procedió a prestar juramento de Ley ante el Juez y Secretario de este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DEMANDA
Alega el actor en su escrito Libelar, que en fecha 18 de julio de 2019, celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana MARY CARMAN LABARCA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.451.401, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su apoderado ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula NO, v-7.971.676 y domiciliado en el Muni9cipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia” en fecha 22 de agosto de 2019 registrado bajo NO. 24, folio 104, del Tomo 20 del protocolo de Trascripción del año 2019,, dicha opción versa sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un apartamento destinado vivienda signado con el No, 5 –A, ubicado en la quinta planta del edificio Piedra Luna, situado en la Calle 75 entre Avenidas 3E y 3D, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y consta de las siguientes dependencias sala comedor a desnivel, estar privado, una (1) habitación matrimonial con sala sanitaria y vestier, dos (2) habitaciones con sala sanitaria cada una, cocina pantry, lavadero, y habitación de servicio con sala sanitaria y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda en parte con el vestíbulo del edificio; ascenso a las escaleras y fosa del ascensor del piso o nivel en el cual se encuentra dicho apartamento área de servicio del apartamento dicho piso o nivel marcado con la letra “B”., SUR; Linda con Fachada Principal (SUR)del edificio, ESTE: Linda con la fachada lateral derecha (ESTE) del edificio. Y OESTE: Linda con fachada lateral izquierda (OESTE) del edificio. Y tiene una superficie de aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 Mts 2). Y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHENTA Y SIETE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO(4,87%), todo de acuerdo con documento de condominio protocolizado por ante LA Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 1997, registrado bajo No28, Protocolo 1,Tomo 6. Y propiedad de la demandada MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de de diciembre de 1997, registrado bajo No. 18, Protocolo 1, TOMO 43y el precio acordado fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que le fueron pagados a la vendedora MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, ya identificada, en la forma prevista en el clausulado del contrato de opción de compra venta que se otorgaron y de una simple lectura del mismo que entrego la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) al mo9mento de la firma del contrato y el saldo restante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) fue pagado el día primero de agosto de 2019, es decir catorce (14) días de la fecha de otorgamiento y dentro del lapso de treinta (30) días previstos para el cumplimiento de la obligación contractual como consta en recibo de pago que anexa marcado con la letra “B”. así mismo alega haber cumplido en tiempo hábil con el pago total del precio de la venta pactada
Continúa alegando que a la vendedora MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, ya identificada, se niega a cumplir con su obligación contractual de formalizar la venta del bien inmueble up-supra descrito e identificado, mediante el otorgamiento del documento definitivo de la venta ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por razones que desconoce y aunque ha agotado todas las vías, para que la demandada cumpla con sus obligaciones, han sido nugatorias lo único que le ha comunicado su apoderado es que ya no tiene la intención de venderle a él, si no a otra persona por otro precio al pagado por el, razón por la cual procede a demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.451.401, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que mediante sentencia sea compelida a que cumpla con su obligación contractual de formalizar la venta del ya descrito bien inmueble, objeto de la presente demanda..
.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Se observa de actas que una vez citado el Defensor Judicial, designada en la causa LUCIANY MARGARITA FINOL LASCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.129.542, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia., procedió en fecha 03 de marzo de 2020, a dar Contestación a la demanda incoada en su contra. Negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar,
Niega, la existencia del contrato de opción de compraventa. Alega que es falso que su representada atreves de apoderado haya pactado con el demandante un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de su representada y que haya recibido el precio de la venta. Así mismo alega la falta de consentimiento de su representada y pide aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2016, expediente 16-033 ponencias del magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Producto de la intervención de los litigantes en la audiencia preliminar, quedaron controvertidos como hechos de relevancia en la causa, la existencia del Contrato de Opción de Compra-Venta, el pago total del precio de la venta y el consentimiento otorgado por la demandada, aun cuando existe en actas el documento opción de compra venta consignado por la parte actora en original junto al libelo de demanda y que corre del folio 4 al folio 5 el en el cual están establecidas las condiciones de la contratación, así como recibo de pago del saldo deudor que corre al folio 6, firmado por el apoderado de la demandada. De manera que, la audiencia de debate quedó reducida o limitada a discutir entre las partes, si en efecto, la accionada incumplió con las obligaciones contractuales establecidas, y si tal supuesto puede conllevar a una declaratoria judicial de Cumplimiento del Contrato. Es así que posteriormente en el término de ley, se fijaron por el Tribunal los limites de la controversia, y se aperturó el proceso a pruebas por de cinco (5) días (ex art. 868 del C.P.C.), para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Una vez aperturado el referido lapso probatorio, las partes hicieron valer sus respectivos medios de pruebas y se evacuaron conforme a las regla de procedimiento aplicables a cada una de ellas, para crear certeza en el razonamiento del Juez sobre los hechos alegados. Hay constancia en autos del resultado de estas pruebas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE
A.- Promovió original del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre la accionante y la ciudadana MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, representada, se toma como fidedigno y se le otorga valor probatorio, en especial al hecho cierto de la celebración del contrato entre las partes y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, Así se decide.-
B.- Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble donde se evidencia que la propietaria es la ciudadana MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, al no ser impugnada, se toma como fidedigno y se le otorga valor probatorio, en especial al hecho cierto de la propiedad del inmueble y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, Así se decide.-
C- promovió recibo de pago el cual no fue tachado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concede al mismos todo su valor probatorio, en el sentido de que demuestra la existencia del pago en el establecido, y recibido por el apoderado de la demandada. Así se decide.-
Promovió copia simple del documento poder otorgado por la demanda y su sustitución al no ser impugnada, la cual riela a los folios doce (12) al catorce (14) ambos inclusive de este expediente y este operador de justiciaal no ser impugnada, se toma como fidedigno y se le otorga valor probatorio, en especial al hecho cierto de la facultad de celebrar contratos de opciones, prestamos, enajenar bienes muebles e inmuebles y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, Así se decide
PARTE DEMANDADA
A) Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 460 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha desarrollado la apreciación respecto a la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, de la siguiente manera:
Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Por lo que, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar tales principios no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar es necesario traer a colación al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 20 de julio de 2015, en el expediente N° 14-0662, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la que reza lo siguiente:
“.omisiss……… La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado. omisiss………..”
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En líneas generales, el fallo parcialmente transcrito autoriza a los Jueces suplir los argumentos de derecho que no hubiesen sido alegados o que erróneamente se hubieran invocado por las partes, por lo que, en su misión jurisdiccional, el Juez está en el deber de aplicar las disposiciones de la legislación positiva, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, que significa “que el juez conoce y aplica el Derecho”, sobre el cual la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que dicho Principio reconoce al Juez su amplio poder instructorio, en lo que se refiere a la escogencia de la norma jurídica aplicable al caso, así como a disponer de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales producto de su enfoque jurídico.
Es de considerar por este Juridicente que en base a la “quaestio iuris”, la relación jurídica existente entre las partes, para la enajenación del inmueble litigioso se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad de los particulares, que se entiende, como el poder que asiste a las partes para reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones reciprocas establecidas en el contrato por ellas celebrado, como lo autoriza el articulo 1.159 del Código Civil, que textualmente dice “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes . No pueden revocarse por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”. Lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, según sus intereses particulares y de las obligaciones que se imponen.
Siendo así, entiende el Juzgador que las partes contractualmente estipularon que la transmisión de la propiedad no se efectuaría por efecto del mero consentimiento como lo contempla el articulo 1.161 del Código Civil, sino que la misma debía llevarse a cabo previo cumplimiento de determinada condición, la cual debe ser analizada por el Juez en el presente fallo, tomando en cuenta las posiciones asumidas sobre este asunto por los litigantes.
Como consecuencia de lo anterior, para este Juzgador nos encontramos en presencia de un contrato preparatorio o preliminar que contiene una promesa bilateral de compra venta, que por efecto de de las condiciones estipuladas por las partes para su cumplimiento se transformo en una venta plazos sujeta al cumplimiento varias condiciones, en virtud que se requiere ciertas formalidades que anteceden al acto mismo de transmisión definitiva de los derechos de propiedad. Así se decide.
Hecha la calificación jurídica y habiendo quedado establecido que el contrato objeto de análisis es un contrato de venta que contiene una promesa bilateral de compra venta, se debe determinar la forma y condiciones para su cumplimiento, en nuestra legislación los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt Servando, en el caso de marras, las partes expresamente acordaron que la ciudadana MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, up-supra identificada, vendería por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) al demandante JIANCHAO ZHU, ya identificado, el inmueble constituido por un apartamento destinado vivienda signado con el No, 5 –A, ubicado en la quinta planta del edificio Piedra Luna, situado en la Calle 75 entre Avenidas 3E y 3D, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y consta de las siguientes dependencias sala comedor a desnivel, estar privado, una (1) habitación matrimonial con sala sanitaria y vestier, dos (2) habitaciones con sala sanitaria cada una, cocina pantry, lavadero, y habitación de servicio con sala sanitaria y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda en parte con el vestíbulo del edificio; ascenso a las escaleras y fosa del ascensor del piso o nivel en el cual se encuentra dicho apartamento área de servicio del apartamento dicho piso o nivel marcado con la letra “B”., SUR; Linda con Fachada Principal (SUR)del edificio, ESTE: Linda con la fachada lateral derecha (ESTE) del edificio. Y OESTE: Linda con fachada lateral izquierda (OESTE) del edificio. Y tiene una superficie de aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 Mts 2). Y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHENTA Y SIETE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO(4,87%), todo de acuerdo con documento de condominio protocolizado por ante LA Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 1997, registrado bajo No28, Protocolo 1,Tomo 6. Y propiedad de la demandada MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de de diciembre de 1997, registrado bajo No. 18, Protocolo 1, TOMO 43, quien se obligó a comprarlo; dentro de ese mismo contrato establecieron la modalidad del pago y las condiciones de modo, tiempo y lugar del pago de dicho precio, siendo que el promitente vendedor queda personalmente obligado a vender el inmueble y el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y el promitente comprador a pagar el precio acordado bajo las modalidades y términos estipulados en el contrato.
Como se puede inferirse al escudriñar las cláusulas del contrato celebrado, se extraen elementos de trascendental importancia para el presente fallo de mérito, tomando en cuenta que uno de los puntos en discusión durante el debate procesal, lo constituye el pago del remanente del precio de compra-venta, esto es, la cantidad de CINCO MIL BOLIBARES (Bs.5,000,00), ya que al haber recibido la demandante la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), en el momento de la firmar del contrato, mas la cantidad de mas el pago realizado por el accionante en fecha 1 de agosto del 2019), que no fue rechazado en la oportunidad correspondiente por la actora lo que viene a representar un expreso reconocimiento del pago efectuado por el demandante,
Por lo que las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, es decir, que están preordenadas para suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de los contratantes, siempre y cuando no se violente el orden publico como limite a la libertad contractual, como lo recoge el artículo 6 de la ley sustantiva civil.
Sobre este particular, el Juez debe aplicar, dentro de su función juzgadora, la llamada interpretación gramatical, sobre el contenido de las cláusulas contractuales transcrita en forma parcial la primera y total la segunda, que forman parte del mismo contrato. Para ello es preciso efectuar una interpretación conforme a la lógica, y el punto de partida de esta indagación, se encuentra dirigido a establecer racionalmente lo que las partes tuvieron a bien contemplar, en el momento de la celebración de la convención que les une. Para estos efectos, como norma orientadora debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 4 del Código Civil, que a la letra establece:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”.
Ahora bien, partiendo de la idea que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes como lo dispone el artículo 1.159 de la Ley Sustantiva Civil, se infiere que los contratantes no pueden relevarse de las obligaciones previamente contraídas, y de una interpretación concatenada y racional del contenido de sus cláusulas, se entiende que los contratantes establecieron:
a) El precio de la venta del inmueble, en la cantidad de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,000), que se elaboró un cronograma como debería ser pagado el precio fijado de la siguiente forma la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs145.000,00), en el momento de la firmar del contrato y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00),dentro de los treinta días siguientes a la firma del contrato de opción de compra venta.

Resultando necesario para quien decide, invocar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Conforme al trascrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes en virtud de la tesis de las cargas compartidas, tienen la responsabilidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, el accionante JIANCHAO ZHU, alega que la promitente vendedora MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, no cumplimiento con las obligaciones pautadas, en relación al otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble, en los términos convenidos, que las omisiones y que los actos realizados por el demandada fuera de la fecha acordada en la convención afectan sus intereses patrimoniales que son imputables a la accionada como causa principal del incumplimiento por lo cual solicita se declare el cumplimiento del contrato, en consecuencia se debe resolver en este fallo de mérito, conforme a las probanzas y sus resultados, en virtud de la vinculación que guardan con el derecho material y dirigido a determinar la procedencia o no del supuesto incumplimiento de contrato atribuido por la parte demandada de autos, para dictar un fallo que considere la pertinencia de la pretensión de Cumplimiento de Contrato que este órgano jurisdiccional calificara como un contrato preparatorio o preliminar que contiene una promesa bilateral de compra venta, en virtud de la supuesta actitud omisiva invocada en la demandante y atribuida a la accionada.
Ahora bien, para dilucidar la interrogante planteada respecto al incumplimiento atribuido a la parte accionada, se observa por un lado que la demandada MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO,recibió el pago del precio convenido para la venta del inmueble objeto de este contrato, fijado en la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), al haber recibido al momento de firmar el contrato la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (145.000,00), Y posteriormente a través de su apoderado ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00 ),
Que al haber cumplido el ciudadano JIANCHAO ZHU, parte demandante en este proceso con el cronograma de pago del precio convenido para la venta inmueble. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al haberse realizado el pago del precio convenido dentro del plazo establecido en el texto del mismo contrato, es forzoso concluir para este jurisdiciente que existe la causa de cumplimiento de contrato alegada por el accionante en la demanda y se debe declarar con lugar la acción propuesta por ser procedente en derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE POCION DE COMPRA-VENTA, interpuso el ciudadano JIANCHAO ZHU, extranjero de nacionalidad CHINA, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad No. E-82.287.149, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.451.401, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo motivos ya expresados en la parte motiva de este fallo, y en consecuencia, queda obligada la demandada MARY CARMEN LABARCA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.451.401, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia a otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento publico contentivo de la operación de compra-venta del inmueble el inmueble constituido por un apartamento destinado vivienda signado con el No, 5 –A, ubicado en la quinta planta del edificio Piedra Luna, situado en la Calle 75 entre Avenidas 3E y 3D, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y consta de las siguientes dependencias sala comedor a desnivel, estar privado, una (1) habitación matrimonial con sala sanitaria y vestier, dos (2) habitaciones con sala sanitaria cada una, cocina pantry, lavadero, y habitación de servicio con sala sanitaria y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda en parte con el vestíbulo del edificio; ascenso a las escaleras y fosa del ascensor del piso o nivel en el cual se encuentra dicho apartamento área de servicio del apartamento dicho piso o nivel marcado con la letra “B”., SUR; Linda con Fachada Principal (SUR)del edificio, ESTE: Linda con la fachada lateral derecha (ESTE) del edificio. Y OESTE: Linda con fachada lateral izquierda (OESTE) del edificio. Y tiene una superficie de aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 Mts 2). Y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHENTA Y SIETE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (4,87%), todo de acuerdo con documento de condominio protocolizado por ante LA Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 1997, registrado bajo No28, Protocolo 1,Tomo 6., al ciudadano JIANCHAO ZHU, extranjero de nacionalidad CHINA, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad No. E-82.287.149, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en caso de negarse a ello, el fallo de merito producirá los efectos del contrato no cumplido como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, con arreglo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintun (21) días del mes de julio de 2021.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº ______-2021.
LA SECRETARIA


Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.