I: ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2021, por el ciudadano CORRADO SALVATORE GENNARO VERGARA, plenamente identificada, asistido por el abogado en ejercicio NILSON GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.623, solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el 15 de Diciembre de 2.001, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencias del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta el solicitante que en fecha 20 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRIS ROSANA CENTENO FANEITE, anteriormente identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo cual consta de acta de matrimonio No. 15, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Sector La Florida, avenida Independencia al lado de la Funeraria Memoriales Virgen de la Nieves, casa s/n, de la Población y Parroquia Püeblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Baralt el Estado Zulia. Así mismo manifiesta que no procrearon hijos y que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
Solicita la citación de la ciudadana IRIS ROSANA CENTENO FANEITE, y del representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue en la misma fecha 25 de Mayo de 2021 por este Tribunal, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la citación de la cónyuge IRIS ROSANA CENTENO FANEITE, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 07 de Junio de 2021 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 28 de Mayo de 2021 cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.
En fecha 06 de Julio de 2021, consta en autos exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que Cito a la ciudadana IRIS ROSANA CENTENO FANEITE a través de Video llamada Whatsapp.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector La Florida, avenida Independencia al lado de la Funeraria Memoriales Virgen de las Nieves, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…
Tenemos que en el presente caso la cónyuge, IRIS ROSANA CENTENO FANEITE, no compareció dentro del lapso establecido después de darse por citado, a afirmar o negar los hechos descritos en la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge CORRADO SALVATORE GENNARO VERGARA, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-