Expediente N° 2292
Sentencia N° 46-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintiuno (2021).
-211º y 162º-
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PIÑA y YANIFRETH DAYANA ESCALONA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 20.257.791 y 24.954.275, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS CONYUGES: JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE y JOSÉ RAMÓN AGUILAR ALASTRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 56.721 y 203.802, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTE NARRATIVA:
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PIÑA y YANIFRETH DAYANA ESCALONA LARA, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, todos ya identificados, expusieron:
“En fecha veintitrés de agosto de dos mil trece (23/08/2013); contrajimos Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 86, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Primero de Enero, calle Bolívar, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien Ciudadano(a) Juez, nuestras relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo. Nuestras diferencias de criterios profundizaron nuestras desavenencias que se convirtieron en irreconciliables surgidas en la vida conyugal hasta el día quince de marzo de dos mil catorce (15/03/2014), decidimos separarnos y vivir cada uno su vida independiente del otro sin las obligaciones propias de la convivencia conyugal y el socorro mutuo, y a tal efecto hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Queda establecido entre los cónyuges que cada uno podrá establecer su domicilio en la localidad que mejor le convengan.
SEGUNDA: Los Cónyuges hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y dejamos establecido que si generamos bienes muebles e inmuebles que se consideran fomentados dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto hemos convenido de mutuo acuerdo que una vez que sea decretado nuestro divorcio por sentencia definitivamente firme, repartir y liquidar la comunidad de gananciales, producto de la comunidad conyugal, sean estos bienes: vivienda, vehículos, enseres de la casa, entre otros.
TERCERA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos, obligaciones e intereses que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud, quedando entendido que todos los bienes serán de su única y exclusiva propiedad y por lo tanto es convenido que no se consideran producto de la comunidad de gananciales y así lo decidimos.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
En fecha primero (1°) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 136-2017, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha nueve (9) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Jueza Suplente de éste Tribunal, mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la Notificación de los solicitantes.
En fecha dos (2) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, consigno constante de dos (2) folios útiles las boletas de notificación.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-20.257.791, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ RAMÓN AGUILAR ALASTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 203.802, parte solicitante en el presente juicio, consignó escrito solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación a la ciudadana YANIFRETH DAYANA ESCALONA LARA, titular de la cédula de identidad número V-24.954.275, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, asimismo consigno Poder Apud-Acta, constante de un (1) folio útil.
En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso legal respectivo, para resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana YANIFRETH DAYANA ESCALONA LARA, titular de la cédula de identidad número V-24.954.275, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entrego la Boleta de Notificación al ciudadano FREDDY ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-21.045.702, quien manifestó ser hermano de la notificada, ciudadana YANIFRETH DAYANA ESCALONA LARA, titular de la cédula de identidad número V-24.954.275, firmando en señal de haberla recibido.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la Ciudadana YANIFRETH DAYANA ESCALONA LARA, ya identificada, la cual se practicó en la persona del ciudadano FREDDY ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-21.045.702, quien firmó la boleta de notificación y manifestó ser hermano de la notificada, tal y como se evidencia de la exposición realizada por la Alguacil Temporal de éste Tribunal. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de audiencia con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PIÑA, antes identificado, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PIÑA y YANIFRETH DAYANA ESCALONA LARA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.257.791 y V-24.954.275, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 86.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2292-Sent. 46-2021
MCGD/ajam.-
|