Solicitud Nº 1919
Sentencia N° 41-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, catorce (14) de Julio del 2021
211º Y 162º
PARTE SOLICITANTE: YANIDER GABRIELA CARDOZO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.507.162, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; correo electrónico: gabycard24@gmail.com y número de teléfono: 0414-0618684.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.709, correo electrónico: yadiandrade23317@hotmail.com.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha seis (6) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), la solicitante YANIDER GABRIELA CARDOZO ZAMBRANO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, ambas anteriormente identificadas; remitieron por ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-1784-2021, todo constante de doce (12) folios útiles.
En fecha ocho (8) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte de la solicitante la solicitante YANIDER GABRIELA CARDOZO ZAMBRANO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, ambas ya identificadas; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado se resolverá lo conducente.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia del Acta de Defunción que deja 1 hijo: “(…) POLENTINO CARDOZO…” de igual manera, se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento, que es menor de edad; lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por estar involucrado un niño, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por los Tribunales de Protección correspondiente. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 1919-Sent. 41-2021
MCGD/ajam.-
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