Exp. Nº 7184-21
Sentencia Definitiva Nº 24

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos JOSEFINA COROMOTO MARCIALES GIL y RAUL JOSÉ SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.216.098 y 10.541.928 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio, ciudadanas MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.826, quien actúa como Apoderada Judicial de la solicitante JOSEFINA COROMOTO MARCIALES GIL según consta en actas al folio seis (06) de la presente solicitud y la abogada en ejercicio, ciudadana ANA SOFÍA ALMARZA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.259, quien actúa como apoderada judicial del solicitante RAUL JOSÉ SAEZ, según consta en actas al folio nueve (09) de la presente solicitud, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Clara, Calle Soledad, Casa sin número, Parroquia La Rosa en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también. Asimismo declararon que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha trece (13) de mayo de 2021, el secretario dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha doce (12) de abril de 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio signada con el número 12, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Clara, Calle Soledad, Casa sin número, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho (28) de enero de 2015, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSEFINA COROMOTO MARCIALES GIL y RAUL JOSÉ SAEZ, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSEFINA COROMOTO MARCIALES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.216.098 domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y RAUL JOSÉ SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número y 10.541.928, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia,
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día doce (12) de abril de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio signada con el número 12. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE vía correo electrónico y por la aplicación whatsapp, incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,

FREDDY OLLARVES