Exp. Nº 7177-21
Sentencia Definitiva Nº 25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Se evidencia en actas que en fecha veintidós (22) de marzo de 2021, se recibió la solicitud de Divorcio 185 (Jurisprudencial), emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido a este Tribunal por la Distribución virtual. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se dio acuse de recibo a los solicitantes y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha doce (12) de abril de 2021, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la Apoderada Judicial de los solicitantes, consignó en físico la solicitud de divorcio junto con sus anexos, los cueles fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico, resultando iguales en su contenido.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, previo avocamiento de Ley, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregada.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega la Apoderada Judicial de los solicitantes, que sus representados en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 154, que en forma original fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Solito, Casa N° 03, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida entre ellos, por desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible su vida en común, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, han decidido solicitar de mutuo consentimiento se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCO ARMANDO GONZÁLEZ CASTRO y CARMEN CRISTINA PETIT SUÁREZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la Abogada en ejercicio ZAINE CAROLINA ACOSTA SUÁREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 132.928, actuando con el carácter Apoderada Judicial de los ciudadanos MARCO ARMANDO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.979.765, correo electrónico Gonzalezmarco180288@gmail.com, número telefónico +593997811248, y CARMEN CRISTINA PETIT SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.978.119, Carmenpetit1515@gimail.com, número telefónico +13173786895, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiuno (21) de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 154, que en forma original fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN EL SECRETARIO,

FREDDY OLLARVES