REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
211° y 162°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.988.968 y domiciliada en la Urbanización Bicentenario, Calle 3, T6-V1, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YENNY FAYRU MONS AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.617, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA LUCERO AYALA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.530 y domiciliada en la Calle el Progreso, Casa Nº 1 (al entrar a esta calle por el portón azul, la primera casa del lado izquierdo, con piedras de laja y portón dorado), vía El Hato, sector Catalán, Guacuco, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO GARCÍA Y OMAR JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.865, 118.635 y 121.439, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 11-03-2021, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22-04-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de abril de 2021 (f. 77) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021 (f. 78 y 79), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, mediante nota secretarial de esta misma fecha, se remitió el presente auto a las partes a través de las direcciones electrónicas gladysmvd1@gmail.com y mariaeugenia225@hotmail.com. Mediante nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2021 (f. 80), se deja constancia que se recibió en la dirección electrónica del tribunal superiorcivilne@gmail.com, escrito de informes suscrito por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2021 (f. 81 y 82), visto el escrito de informes remitido al correo electrónico de este tribunal, se ordenó remitir el mismo en formato PDF a la parte demandada, ciudadana MARÍA LUCERO AYALA CHACON. En esta misma fecha, el tribunal fijó el día lunes 24-05-2021, oportunidad para consignar el original del referido escrito de informes. Mediante nota secretarial (f. 83) se remitieron los presentes autos en formato PDF.
Mediante nota secretarial de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 88) se deja constancia de que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de informes suscrito por la abogada EUGENIA GONZÁLEZ DE SALAZAR.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021 (f. 89 y 90), vencido como se encuentra el lapso de observación a los informes, el tribunal le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. Asimismo, ordenó remitir el presente auto en formado PDF a las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de mayo de 2021 (f. 91 al 93) se dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico de este tribunal diligencia suscrita por la parte actora. Asimismo, por auto librado en esta fecha, el tribuna fijó el día viernes 28-05-2021 a los fines de que la referida parte consigne original de la diligencia remitida al correo electrónico. Se remitió el anterior auto en formado PDF a las partes.
Por medio de nota secretarial de fecha 28 de mayo de 2021 (f. 96 al 98) se dejó constancia de que recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URRD), original de diligencia remitida al correo electrónico de este tribunal en fecha 27-05-2021, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que el tribunal dicte auto para mejor proveer. En fecha 04-06-2021, mediante nota de secretaría se dejó constancia de que se remitió en formato PDF el anterior auto a la dirección electrónica mariaeugenia225@hotmail.com, parte actora en el presente proceso.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de junio de 2021 (f. 99) se dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico de este tribunal, diligencia suscrita por la abogada MARIA EUGENIA GONZÁLEZ DE SALAZAR.
Por auto de fecha 11 de junio de 2021 (f. 100), el tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia telemática a los fines de otorgar el poder apud acta solicitado por la parte actora mediante diligencia. En esta misma se remitió en formato PDF al correo suministrado por la parte actora (f. 101).
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de junio de 2021 (f. 102), se dejó constancia de que fueron remitidos a la parte actora, los datos de acceso a la plataforma (ZOOM) con motivo de la audiencia fijada a los fines de otorgar el poder apud acta.
En fecha 17 de junio de 2021 (f. 103) se levantó acta mediante la cual se declaró desierta la audiencia telemática fijada por el tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de junio de 2021 (f. 104), se dejó constancia de que se recibió correo de la dirección electrónica mariaeugenia225@hotmail.com.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021 (f. 105) el tribunal fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia telemática solicitada por la parte demandante, a los fines de otorgar poder apud acta.
Por medio de nota secretarial de fecha 22 de junio de 2021 (f. 106 al 110) se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URRD), original de diligencia y anexos remitidos al correo electrónico de este tribunal en fecha 17-06-2021, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia telemática fijada para el día 17-06-2021, la cual fue declarada desierta.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA incoada por el abogado JESUS ZERPA TORRES, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE, en contra de la ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2018 (f. 22 y 23), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA LUCERO AYALA CHACÓN, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del año 2018 (f. 24 y 25) la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que el tribunal librara la respectiva compulsa. En fecha 22-02-2018 dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse librado compulsa a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 27 de febrero de 2018 (f. 26 y 27) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2018 (f. 28) la ciudadana MARÍA LUCERO AYALA CHACON, parte demandada en el presente proceso, confirió poder apud acta a los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO GARCÍA Y OMAR JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 85.865, 118.635 y 121.439 respectivamente.
En fecha 04 de abril de 2018 (f. 30 y 32), comparecieron los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO GARCÍA Y OMAR JOSÉ NARVAEZ RODRÍGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual promueven la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018 (f. 33 al 35), el abogado JESUS ZERPA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2018 (f. 36 y 37), la abogada MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA Y JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018 (f. 38 al 40) la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2018 (f. 41 al 43) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Por auto de fecha 20 de abril de 2018 (f. 44 al 47) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de Estado Nueva Esparta y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Por auto de fecha 26 de abril de 2018 (f. 48) el tribunal aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, se iniciará el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para pronunciar el fallo que resuelva la cuestión previa opuesta.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018 (f. 49 al 55) la abogada YENN FAYRU MONS AYALA, representante judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que le fuera conferido, así como revocatoria de poder realizada a los abogados JESUS ZERPA TORRES Y JESUS LEÓN BETANCOURT.
En fecha 24 de mayo de 2018 (f. 56 al 67), ,el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, remitió mediante oficio Nº 12300.18 copias certificadas de los documentos solicitados mediante oficio Nº 27750-18 de fecha 20-04-2018, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En fecha 28 de mayo de 2018 (f. 68 al 70) la abogada YENNY FAYRU MONS AYALA, apoderada judicial de la parte actora, otorgó apud acta a la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2018 (f. 71) la apoderada judicial de la parte actora solicitó oficiar nuevamente a la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 72 al 74) el tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora, ordenó ratificar con carácter de urgencia el referido oficio.
En fecha 19 de septiembre de 2018 (f. 75 al 78) se recibió resultas de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 79) la jueza temporal del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir un lapso de tres (03) días a fin de que se ejerzan los recursos respectivos vinculados con la competencia subjetiva para conocer del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2018 (f. 80) la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en el presente asunto de la ciudadana juez.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 81 al 83) el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 13-12-2018 y se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019 (f. 86 al 100) el tribunal de la causa recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA 16952 de fecha 18-10-2018, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por medio de diligencia de fecha 21 de enero de 2019 (f. 101 y 102) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 23 de enero de 2019 (f. 103 y 104) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ARIANA ARIAS MOTA, Consultora Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2019 (f. 105 al 107) la parte actora solicitó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, señale la información conducente en relación a la prueba de informes promovida.
En fecha 13 de febrero de 2019 (f. 108) el tribunal ordenó cómputo por secretaría.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019 (f. 109) el tribunal de la causa provee en cuanto a lo solicitado por la parte actora en el escrito de fecha 05-02-2019, librándose oficio Nº 28.078-19 dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras entidades Financieras (SUDEBAN).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 111 al 113) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado oficio librado al Presidente de la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN).
Por auto de fecha 21 de junio de 2019 (f. 116 al 120) el tribunal de la causa recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04111 de fecha 16-04-2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual le dan respuesta a la comunicación Nº 28.078-19.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2019 (f.121 al 125) el tribunal de la causa dejó constancia que recibió oficio Nº SG-201900653, y por cuanto del contenido del mismo se evidencia que dicha Institución Bancaria no cumplió con suministrar la información solicitada, se ordenó oficiar nuevamente a la referida Institución.
Por medio de diligencia de fecha 11 de julio de 2019 (f. 126 y 127) el alguacil del tribunal de la causa consignó oficio debidamente firmado y sellado, siendo enviado el mismo por la valija interna de la Dirección Administrativa Regional de este estado.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 128 y 129) se dejó constancia de que se recibió oficio Nº SG-201901540 de fecha 02-08-2019, emanado de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2019 (f. 130 al 132) se dejó constancia del oficio recibido Nº SG-2019540 de fecha 02-08-2019 emanado del Banco Provincial, asimismo se le aclaró a las partes que a partir del 19-09-2019 exclusive, comenzará a computarse el término de diez (10) días para pronunciar el fallo que resuelva las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2019 (f. 133 al 136) el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-08535 de fecha 31-07-2019, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual dieron respuesta a la comunicación Nº 28.181-19 de fecha 27-06-2019. En esa misma fecha se libró oficio al referido organismo a los fines de dar acuse de recibo.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2019 (f. 137) el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo por secretaría.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2019 (f. 138) el tribunal de la causa difirió el acto para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.
En fecha 30 de octubre de 2019 (f. 139 al 158) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte actora.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de diciembre de 2019 (f. 159) se dejó constancia de que se reservó y guardó el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
A los folios 161 y 162 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 163) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa dictar sentencia en la presente causa por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 164) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando oficiar a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). En esa misma fecha se libró oficio Nº 28.329-19 dirigido a la referida institución.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 167 y 168) el tribunal de la causa le aclara a la parte actora que la presente causa seguirá su curso ordinario, y se emitirá pronunciamiento sobre la confesión ficta en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2020 (f. 169 al 171) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado oficio Nº 28.329-19, librado a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2020 (f. 172 y 173) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado oficio Nº 28.262-19, librado a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Consta en los folios 174 al 246 comunicado Nº SG-202000161 emanado del Banco Provincial, en respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-00762, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 247 y 248), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
Segunda pieza
Por auto de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 2) se ordenó efectuar cómputo.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 3) el tribunal de la causa visto que venció el lapso de evacuación de pruebas en fecha 14-02-2020, aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el término para presentar los respectivos informes.
En fecha 11 de marzo de 2020 (f. 4 al 6) la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, presentó escrito de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2020 (f. 6 al 8) la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, presento escrito mediante el cual solicitó la reanudación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 9 y 10) el tribunal de la causa fijó oportunidad para la consignación del escrito enviado en fecha 17-11-2020 al correo electrónico del referido tribunal. En esta misma fecha se dejó constancia de la remisión en formato PDF del referido auto.
En fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 12 al 15) la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó en físico escrito mediante el cual solicita la reanudación de la causa, enviado al correo electrónico del referido tribunal en fecha 17-11-2020.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2020 (f. 15) el tribunal ordenó efectuar cómputo.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2020 (f. 16 y 17) el tribunal de la causa visto que la parte actora cumplió con los requisitos contenidos en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la reanudación de la causa, ordenó la notificación de la parte accionada y vencido el lapso de diez (10) días concedidos para su reanudación, la causa continuará el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 18 y 19 a la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2020 (f. 20 al 23) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte accionada, en virtud de haber localizado a su apoderado judicial abogado OMAR JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, y que este se negara a firmarla.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de diciembre de 2020 (f. 24 al 26) se dejó constancia de que se le notificó a la parte accionada sobre la reanudación de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre del 2020 (f. 27 y 28) el tribunal de la causa levantó auto de certeza mediante el cual se da por cumplida la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se remitió el referido auto en formato PDF al correo electrónico de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2021 (f. 30 y 31) se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-00761 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2021 (f. 32) el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2021 (f. 33) el tribunal de la causa aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 03-02-2021 exclusive.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021 (f. 34 y 35) el tribunal de la causa recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-00761 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual da respuesta a la comunicación Nº 28.329-19. Asimismo se ordenó oficiar al referido organismo a los efectos de dar acuse de recibo de dicho oficio.
Por medio de diligencia de fecha 18 de febrero de 2021 (f. 36 y 37) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, oficio Nº 28.434-21, librado a la ciudadana ARIANA ARIAS MOTA, Consultora Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 11 de marzo de 2021 (f. 38 al 54) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA, así como NULO el auto de admisión de fecha 14-02-2018.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 55 al 57) la abogada MARÍA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte accionante interpone recurso de apelación.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 58) el tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió diligencia a través del correo electrónico institucional y que la misma será proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2021 (f. 59) el tribunal de la causa vista la diligencia suscrita por la abogada MARÍA GONZÁLEZ, fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de la referida diligencia.
Por auto de fecha 06 de abril de 2021 (f. 60) el tribunal visto que no se aplicó la flexibilización de la cuarentena decretada debido a la pandemia COVID-19, deja sin efecto la oportunidad fijada con anterioridad y en consecuencia fija nueva oportunidad para la consignación del referido original.
En fecha 09 de abril de 2021 (f. 61) la abogada MARÍA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual interpone recurso de apelación.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de abril de 2021 (f. 62) el tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió diligencia a través del correo electrónico institucional y que la misma será proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de nota secretarial de fecha 12 de abril de 2021 (f. 63 al 67) se dejó constancia de que recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URRD), original de la diligencia remitida al correo electrónico de este tribunal en fecha 18-03-2021, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual interpone recurso de apelación.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2021 (f. 59) el tribunal de la causa visto el escrito presentado por la abogada MARÍA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del referido escrito.
Por medio de nota secretarial de fecha 14 de abril de 2021 (f. 69 al 71) se dejó constancia de que recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URRD), original de escrito remitido al correo electrónico de este tribunal en fecha 12-04-2021, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual interpone recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2021 (f. 72) el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo.
Por auto de fecha 22 de abril de 2021 (f. 73 al 75), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la apelación ejercida en fecha 18-03-2021 y 09-04-2021 por la abogada MARÍA GONZÁLEZ, contra lo decidido por este tribunal en fecha 11-03-2021, la cual se oye en ambos efectos; siendo librado el correspondiente oficio en esa fecha.
Cuaderno de medidas
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018 (f. 1 y 2) el tribunal insta a la parte actora a ampliar el objeto de la prueba en lo que respecta al “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum In Mora”.
En fecha 04 de junio de 2018 (f. 3 al 6) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual amplía lo solicitado por el tribunal de la causa en relación al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de junio de 2018 (f. 7 al 12) el tribunal de la causa visto el escrito presentado por la parte actora, decretó medida de prohibición de enajenar y grabar. En esta misma fecha se libró oficio Nº 27812.18 al ciudadano Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2018 (f. 13 y 14) la parte demandada se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por el tribunal.
En fecha 04 de julio de 2018 (f. 15) la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa que deseche la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2018 (f. 16) el tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018 (f. 17) el tribunal de la causa le aclara a las partes que por cuanto del cómputo que antecede se evidenció que dentro del lapso legal correspondiente no hubo oposición, ni promoción de prueba no hay nada que proveer en relación a las peticiones realizadas.
En fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 18 al 49) la parte demandada consignó inspección judicial practicada en fecha 14-08-2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 50) el tribunal de la causa le aclara a las partes que no hay nada que proveer en relación a sus peticiones, por cuanto dentro de lapso legal correspondiente, no hubo oposición ni promoción de prueba alguna.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-03-2021, en la cual se estableció:
“…En el caso bajo estudio, el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, está constituido por una casa quinta y demás bienhechurías construidas sobre el terreno ubicado al oeste del Caserío El Salado, sector Apecurero, con frente a la Avenida Cotoperí, del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, inmueble éste destinado a vivienda, pues según lo alegado por la propia parte demandante en el libelo el mismo se encuentra habitado por la hija de la demandada, de manera que pudiera producirse –eventualmente- una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habita la hija de la hoy accionada.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio asentado de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la admisión de las demandas cuya decisión pudiera producir la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, pudiéndose mencionar la sentencia Nº RC.000747 emitida en fecha 20.11.2017, expediente Nº 17-538, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Tal como se desprende del extracto transcrito, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, ya que el mismo no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En tal sentido, en atención a lo establecido en el fallo enunciado, se desprende que aún en aquellas demandas en las que no se desprenda una “inminente actividad de desalojo o desocupación” pero sí la amenaza de perder la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en dicha Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, se está obligado a cumplir con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En el presente caso, -tal como se indicó- la demanda incoada versa sobre la declaratoria de nulidad del documento de compra venta que tiene por objeto el inmueble constituido por un terreno y la casa quinta s/n y las demás bienhechurías sobre la misma construidas, ubicado al oeste del Caserío El Salado, sector Apecurero, con frente a la Avenida Cotoperí, del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con un área de construcción aproximada de Ochocientos Ochenta metros cuadrados (880 m2) y una superficie de terreno de Ochocientos ochenta metros cuadrados (880 m2), el cual, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en el libelo, ha venido ocupando y ocupa la hija de la demandada, quien es un tercero ajeno al este proceso.
Cabe destacar, que si bien la ejecución de la sentencia –en caso de ser favorable a la parte actora- en principio se limita al a remisión del oficio de la Oficina de Registro competente participando la nulidad de dicha venta, es que éste jamás existió, y por lo tanto el contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, pues carece de eficacia o valor legal, sin embargo, la parte demandante expresamente solicitó en su petitorio, que se le hiciera entrega inmediata del inmueble libre de personas y bienes, es decir, que de acuerdo a lo señalado, se pretende la desocupación de la referida casa quinta para que le sea entregada a la parte accionante, con lo cual esa decisión conduciría eventualmente a la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la nulidad del contrato de compra venta y la consecuente devolución del inmueble, debió agotar previamente el procedimiento contra del desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para así incoar válidamente la misma.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que la presente demanda de nulidad debe ser declarada inadmisible por cuanto –se insiste- a pesar de que la parte actora solicitó en su libelo la entrega del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma cuya Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19 y en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por último, se deja constancia que al haber sido declarada inadmisible la demanda principal, y en consecuencia, no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo de la nulidad de la venta demandada, este Tribunal se encuentra impedido para entrar a conocer y decidir sobre la acción subsidiaria de Indemnización de Daños y Perjuicios solicitada por la actora en su líbelo.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana GLADIS MARGARITA VARGAS DUARTE en contra de la ciudadana MARÍA LUCERO AYALA CHACON, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de fecha 14-02-2018 (f. 22 y 23, 1era pieza), emitido por la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
El 24 de mayo 2021 (f. 125 al 142) la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE, parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
- que fundamentó la decisión apelada en un punto previo, consistente en la inadmisión de la demanda por no haberse cumplido un procedimiento administrativo previo que prescribe el artículo 5 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, trayendo así a la Sentencia un criterio Jurisprudencial que no se ajusta al caso que nos ocupa, toda vez, partiendo de la certeza de la naturaleza de orden público de las disposiciones consagradas en dicho Decreto Ley, que son de necesario cumplimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del citado Texto Legal, mal podía el apoderado de la parte actora que le precedió en esta causa, hacer uso del señalado procedimiento administrativo previo, puesto que eso hubiese significado el punto de ignición para que la parte accionada procediese a vender de ipso facto, el inmueble cuya transferencia de propiedad, se pretende anular a través de la presente causa, como de seguro hubiese sucedido, toda vez que la misma estaba consciente de que o había pagado el precio del señalado contrato de compra-venta, debido a que la cuenta corriente Nº 0108-0046-33-0100027055 del BBVA Provincial, Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cuya titular es la parte demandada, ciudadana MARÍA LUCERO AYALA CHACÓN, nunca tuvo los fondos suficientes para poder pagar los cheques que sirvieron de medios para el pago del precio del contrato de compra-venta, razón esta principalísima, por la que la accionada estuvo y está determinada a vender el aludido inmueble, tal como se hizo constar y se probó en autos, al saber que siempre ha de ser perseguida jurisdiccionalmente por su poderdante en aras de conseguir justicia a la situación planteada.
- que el criterio jurisprudencial en que fundamentó su decisión el tribunal ad quo (sic) no se ajusta a la causa que nos ocupa, puesto que en la Sentencia Nº RC.000747 de fecha 20-11-2017, expediente Nº 17-358, con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez se basó en la Sentencia Nº 411 de la mencionada sala, de fecha 04-07-2016, expediente Nº 2015-000701, se trató de un caso de resolución de un contrato de opción de compra venta, en el que tenemos una parte demandada que nunca tuvo el dominio para vender el inmueble que se negociaba en esa convención, y en que se tiene la certeza que la accionada no lo iba a poder vender de ninguna manera, cuando la misma tuviese conocimiento de que en su contra se había solicitado el procedimiento administrativo previo a la admisión de la demanda, contrario al asunto que se tramita en esta causa, en el que la demandada MARÍA LUCERO AYALA CHACÓN, si tiene un irrito dominio con el que podía proceder a transferir de inmediato el inmueble que sin pagar una enésima parte del precio, había adquirido, y para cuya concreción nunca le ha faltado voluntad, tal como quedó probado en el devenir de esta causa.
- que para el caso de marras, no es aplicable de forma alguna el criterio jurisprudencial, escogido por la Jueza de Primera Instancia, ya que el mismo lejos de ayudar a la recta administración de justicia, se convirtió en un artificio más para prolongar una situación injusta, que se puede traducir en un perjuicio irreparable para su representada, al anularse todas las actuaciones de esta causa, y dejarle el camino abierto, a la demandada para que pueda vender el inmueble que compró “gratuitamente”.
- que aun cuando están en pleno conocimiento de la naturaleza constitucional del derecho a la vivienda, y aun cuando el apoderado de la accionante que le precedió omitió cumplir con el procedimiento administrativo en cuestión, por la razón antes expuesta, comparable en todo caso esa actitud, al ejercicio de la eximente de responsabilidad penal de la legitima defensa, figura esta aplicable a un derecho de entidad superior al derecho a la vivienda, como lo es el derecho a la vida, que tiene incluso naturaleza de orden supraconstitucional, debió en todo caso, el sentenciador ad quo (sic) agotar la figura jurídica del auto para mejor proveer, que en esta ocasión respetuosamente, solicitó, conforme a lo dispuesto en los artículo 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil vigente, que es la llave por antonomasia asumida por el legislador patrio, en pro de la consecución de una justicia verdadera, debido a que el inmueble cuyo traspaso de propiedad se persigue anular a través de la presente causa, tiene más de dos (2) años desocupado, y ninguna persona ejerce posesión o tenencia del mismo, en rol de vivienda, ni como depósito, ni en ninguna otra condición, en pocas palabras, tal inmueble actualmente, no está habitado u ocupado, ni por la demandada (nunca vivió en esa casa), ni por la hija de ésta, ciudadana DIANA TABARQUINO AYALA, ni por el hijo de ésta última, ni por nadie más, razón por la cual la ejecución de un fallo definitivo declarando con lugar el petitorio de la demanda, no comporta la pérdida de posesión o tenencia del inmueble como vivienda para alguien en particular, y así debe ser declarado.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas las actas procesales, se observa que el motivo de la demanda propuesta se refiere a la nulidad de un documento de compraventa, que fue presuntamente suscrito por las ciudadanas GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE y MARÍA LUCERO AYALA CHACÓN, sobre un inmueble ubicado al oeste del Caserío El Salado, Sector Apecurero, con frente a la avenida El Cotoperí, del Municipio Autónomo Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con un área de construcción aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 M²), y que dentro de las pretensiones de la parte accionante, la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE, requiere que en sede judicial se acuerde además la entrega o desposesión del inmueble objeto del precitado contrato de compra-venta, ya que textualmente refiere en el capitulo titulado DEL PETITUM PRINCIPAL lo siguiente:
“PRIMERO: se declare nula la compraventa de referido inmueble y sobre esa declaratoria de nulidad, cualquier derecho de propiedad que temerariamente adquirió la demandada desde la fecha de la ocupación ilegitima; SEGUNDO: Se ordene a la demandada la entrega inmediata del inmueble objeto de esta demanda, libre de personas y bienes, a su legitima propietaria; TERCERO: y firme como quede la sentencia que declare dicha nulidad, se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente; CUARTO: que se condene a la perdidosa en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado propio de esta alzada)
Precisado lo anterior, debe esta alzada señalar que desde el 5 de mayo del año 2011 se encuentra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, el cual constituye un texto normativo que tiende a regular situaciones que afecten a personas o grupos familiares que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa de una acción judicial. Vale destacar que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Sala de Casación Civil al interpretar el conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, han establecido que sus normas resultan aplicables no solo a las relaciones arrendaticias, sino que su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, es decir, que dicho decreto no limita su aplicación al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. (vid. Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, de la Sala de Casación Civil).
Establece el mencionado Decreto en los artículos 5 y siguientes:
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (resaltado de la alzada).
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
…Omissis…
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…).
Las normas antes transcritas precisan con claridad que cuando se pretenda ejercer alguna acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, se debe cumplir un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, exponiendo los motivos que lo conllevan a solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección, y que cumplido dicho procedimiento, independientemente de la decisión, podrán las partes acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones, enfatizando el artículo 10 en la parte final que “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Estas normas fueron objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, donde resolvió un recurso de interpretación sobre dicho cuerpo legal, y determinó que el incumplimiento del procedimiento previo establecido en esos artículos constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Al respecto se estableció:
“… la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda. Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto (…)
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
…omissis…
(…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales…”
Bajo tales condiciones, considera esta alzada que la postura asumida por el tribunal de cognición en este proceso es acertada, pues es evidente que la demandante dentro de sus pretensiones aspira que se ordene la desposesión del bien presuntamente objeto de la venta, y por ese motivo resultaba impretermitible que la accionante antes de acudir a la vía jurisdiccional, agotara el procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, requisito esencial contemplado en una Ley cuya aplicación es preferente a la legislación adjetiva civil.
De manera que se confirma el fallo apelado mediante el cual se declaró inadmisible la demanda en aplicación y fiel cumplimiento del artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual de manera tajante establece en términos generales que previo al ejercicio de toda demanda que persiga la desposesión o pérdida de tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda, es necesario agotar el trámite administrativo ante el Ministerio con competencia en hábitat y vivienda, a fin de que en caso de que no se obtenga la conciliación entre los involucrados, sea habilitada la vía judicial a fin de que dicha controversia sea dilucidada, lo cual aplica perfectamente al caso de autos no solo por la referencia que se hace en el petitorio de la demanda, sino también por cuanto dentro de los hechos narrados en la misma, la actora hace alusión a que el bien está siendo ocupado por la hija de la demandada, ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE, cuando expresamente sostiene:
“Aunado a lo anterior, es necesario indicar a este Juzgado que LA DEMANDADA no ocupa el referido inmueble, quien ha venido ocupando y ocupa actualmente el inmueble objeto de esta demanda es la hija de LA DEMANDADA, lo cual debe considerarse solidariamente responsable por la ocupación ilegitima del mismo, causándole daños y perjuicios a mi mandante que serán objeto de prueba en la oportunidad procesal correspondiente en esta causa”.
De tal manera que se confirma la sentencia apelada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DAURTE, en contra de la sentencia dictada en fecha 11-03-2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 11-03-2021, por el referido Juzgado de cognición.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 211º y 162º.
LA JUEZA SUPERIOR,
JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
JAIRO GARCÍA ESTIVENS.
EXP: N° 09561/21
JSDC/JGE/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO,
JAIRO GARCÍA ESTIVENS.
|