REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de julio de 2021
211º y 162°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión emitido en ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal sentido el Tribunal observa:
Como es sabido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de las medidas cautelares, señalando lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del contenido de la mencionada norma, emerge que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del documento de transacción autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 23.06.2021, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Folios 98 al 100 de los libros respectivos, del cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa del documento identificado con la letra “F”, denominado “Propuesta de Compra” que aparentemente uno de los accionistas de la empresa demandada, específicamente el ciudadano RAMÓN DÍAZ SUÁREZ se encuentra negociando la venta de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Residencia Marina del Rey, en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, el cual si bien no pertenece a la empresa demandada, es propiedad de uno de sus accionistas, y tomando en consideración que en la transacción celebrada entre las partes la empresa demandada INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A. convino en ceder a la hoy demandante un inmueble que es propiedad del referido accionista, ciudadano RAMÓN DÍAZ SUÁREZ lo cual pudiera devenir en una insolvencia del mismo para evadir la obligación pactada en caso de enajenar sus bienes a terceras personas, dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante en caso de que el fallo que aquí se dicte sea favorable a sus intereses, razón por la cual se estima que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, éste Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la vía carretera que conduce de La Asunción a Playa Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa con Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (33.990,971 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ciento trece metros con ochenta y cinco centímetros (113,85 mts), con la carretera que conduce de La Asunción a Playa Guacuco, que va del punto L-1 con las siguientes coordenadas: Norte 1.221.594.875 al Este 411.195.786, al punto L-2, con las siguientes coordenadas Norte 1.221.608.022 al Este 411.308.933; Sur: En ciento cincuenta y un metros con cuarenta y nueve centímetros (151,49 mts), con terrenos que son o fueron de Pedro Díaz, que van desde el punto L-5, con las siguientes coordenadas: Norte 1.221.364.988 al Este 411.390.012 al punto L-6 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.350.512 al Este 411238782; Este: En cien metros (100 mts), con terrenos que son de Carmen Luna de Díaz, que va del punto L-2 con las siguientes coordenadas: Norte 1.221.608.022 al Este 411.308.933, al punto L-3, con las siguientes coordenadas Norte 1.221.509.077 al Este 411.327.593, con una línea quebrada de veintisiete metros (27 mts) con terreno de Carmen Luna de Díaz, que va del punto L-3 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.509.077 al Este 411.327.593 al punto L-4 con las siguientes coordenadas Norte 1.211.516.412 Este 411.353.789 continúa con la línea de ciento cincuenta y cinco metros con treinta centímetros (155,30 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Eustaquio Rivero, que va desde el punto L-4 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.516.412 al Este 411.353.789 al punto L-5 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.364.988 al Este 411.390.012, y Oeste: En doscientos cuarenta y ocho metros (248 mts) con terrenos que son o fueron de Toribio Luna, que va del punto L-1 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.594.875 al Este 411.195.786, al punto L-6 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.350.512 al Este 411.238.782. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.05.2014, bajo el N°. 27, Tomo 40-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-404102264, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.08.2015, inscrito bajo el N° 2015.969, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.3660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a la dirección de correo marquezleonardo@gmail.com, correspondiente al apoderado judicial de la parte actora, para que tenga conocimiento del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,
CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de informarle sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/nv.
Exp. N° T-2-INST-12.522-21.