REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de julio de 2021
211º y 162°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión emitido en fecha 29.06.2021, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal sentido el Tribunal observa:
Señala la parte actora en el libelo, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ESGARDO ENRIQUE SOTO, hoy fallecido, por un tiempo ininterrumpido de 15 años, específicamente desde el mes de enero de 2006 hasta el 31.03.2021, fecha de su fallecimiento. Asimismo, alega que durante su unión convivieron en un apartamento propiedad de su concubino, el cual durante el tiempo que mantuvo en unión estable de hecho con el referido ciudadano, ayudó a mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales, como si se tratase de su propio inmueble, motivo por el cual con el objeto de preservar el referido inmueble así como el derecho que le asiste, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado apartamento.
Como es sabido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de las medidas cautelares, señalando lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, determinó que el juez a la hora de negar o acordar medidas debe verificar que las mismas se encuentren revestidas de dos elementos básicos para su verificación y procedencia: Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, el primero referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo, relativo a la apariencia del buen derecho que se reclama.
Ahora bien, el presente caso versa sobre una acción mero declarativa de concubinato, siendo que para este tipo de juicios –según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia- no se requiere el cumplimiento de tales extremos, pues en éstos casos se autoriza al juez a dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes. Al respecto, cabe mencionar el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09.06.2010, expediente Nº 2009-000632, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció el siguiente criterio:
“….En el caso de autos, la medida solicitada no es de un concubino frente al otro concubino pues como se señaló ut supra, este último pereció en fecha 16 de junio de 2008, y la medida que se solicita lo es frente a la administración que ejerce uno de los herederos legítimos del de cujus.
Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes...”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.
Estas medidas, denominadas preventivas innominadas, por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
(…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes invocado, queda claro que cuando se trate de acciones mero declarativas de concubinato, el juez está facultado para dictar las medidas asegurativas de carácter patrimonial que considere pertinentes en resguardo de los intereses del accionante, pues su naturaleza es distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar tanto el periculum in mora como la existencia del derecho que se reclama, ya que de no ser así, deberá caucionar tal como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido como ha sido el amplio margen de discrecionalidad del cual goza el juez para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes en éstos casos a fin de salvaguardar los bienes de la presunta comunidad concubinaria y evitar así su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento, lo cual deberá efectuar en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, y orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, se estima que en éste caso es procedente el decreto de la cautelar nominada solicitada, y en consecuencia, se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado C-4, ubicado en la calle Rafael, sector Mundo Nuevo, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, situado en la planta alta del Conjunto Residencial La Colina II, el cual posee un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), con el apartamento C-3; Sur: En diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), con la fachada Sur del edificio; Este: En seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 mts), con pasillo de circulación, y Oeste: En seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 mts), con la fachada Oeste del edificio; y le corresponde un puesto de estacionamiento el cual tiene un área de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) por cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), sin techar, e identificado con el número 3, del carril 3 (3/3); asimismo, le corresponde un porcentaje de cuatro como setenta y seis por ciento (4,76%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ESGARDO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.109.271, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.11.2015, inscrito bajo el Nro. 2015.591, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.4.2.1053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
En cuanto a la medida cautelar innominada requerida por la accionante, donde solicita se deje sin efecto cualquier título que exista a nombre de otras personas sobre el inmueble antes descrito, sean o no miembros de la comunidad hereditaria y asimismo, que se ordene la anulación de la venta o hipotecas encubiertas que se esté haciendo o se haya hecho o configurando sobre el bien inmueble ya señalado; éste Tribunal le observa a la solicitante de dicha cautelar que con la misma se persiguen pronunciamientos que corresponden a sentencias de fondo que sólo pueden ser emitidas luego de un debido proceso, donde se acuerde dejar sin efecto un determinado título o la nulidad de una venta o hipoteca, encontrándose en consecuencia ésta juzgadora impedida de acordar tales pedimentos, motivo por el cual se niega la medida innominada solicitada.
Por último, se ordena remitir el presente auto vía correo electrónico en formato PDF a la dirección de correo gersicristal@gmail.com, correspondiente a la apoderada judicial de la parte actora, para que tenga conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL,
CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En ésta misma fecha se libró el respectivo oficio y se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de informarle sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
CFP/RPL/nv.
Exp. N° T-2-INST-12.505-21.