REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Febrero del 2021
210º y 160º
CASO: 3E-1524-12 Decisión: 021-21
I.- PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 574-19 de fecha 20 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la revisión de las redenciones y nuevo computo de pena, y a tal efecto se observa:
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se observa que la admisión del recurso se produjo en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2020 y, siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDAAVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercieron su acción recursiva en contra de la decisión N° 574-19 de fecha 20 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Iniciaron las apelantes manifestando que la penada de autos, la ciudadana ARELIS ROSA GONZALEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 25.180.451, fue condenada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, procediendo en fecha 08 de febrero de 2012, a realizar la ejecución de la sentencia.
Arguyeron quienes recurren que se constata que la decisión apelada se fundamenta entre otras cosas en la Constancia Especial de Deporte emanada del Centro de Formación Femenino Ana María Campos II, en la cual indican que la penada participó en el Festival Regional de Teatro Penitenciario 2019, como evento especial intramuros los días 27 y 28 de Agosto de 2019, que a efectos para la redención especial se le tomó los cinco (05) meses que tuvo la penada en ensayo y preparación para la actividad, anexo al cual sustentan Constancia de Redención Especial por Cultura y Deporte efectuada por la Junta de Redención de ese centro, procediendo a tomar un tiempo redimido de Dos (02) meses y Quince (15) días de redención especial de la pena por cultura reconociendo la ardua labor desempeñada por la encausada en el establecimiento, destacando el Ministerio Público que consta en actas que el lapso tomado para la Redención especial por Cultura excede los días en que se realizó la actividad que solo fueron dos días de fecha 27 y 28 de Agosto que se puede constatar en la constancia de participación emitida por el Centro de Reclusión.
Así mismo, afirmaron las representantes fiscales que si bien es cierto las normas transcritas en materia de redención son claras y precisa en cuanto a las circunstancias que debe el Juez valorar a la hora de redimir la pena con el Trabajo y el estudio, llámese computo de redención de pena por el Trabajo y/o Estudio, no es menos cierto que el sentido practico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento con decisiones como la apelada, sino que la misma transcurra y se cumpla conforme a las exigencias legales.
En el aparte denominado “Petitorio”, las recurrentes solicitan se revoque la decisión impugnada y se ordene al Juzgado de Instancia la corrección del computo legal de pena con redención y extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento en los términos antes expuestos.
III. DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Pública Trigésima Cuarta (34°), Penal Ordinario Indígena para la Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la penada ARELIS ROSA GONZALEZ ESTRADA; ofrece contestación al recurso de apelación de autos incoado por el Ministerio Público esgrimiendo que consta en el expediente el acta de redención de fecha 04.04.13 mediante la cual se deja constancia que la penada de autos laboró por un lapso de siete (07) meses y once (11) días. Asimismo, consta el acta de retención de fecha 13.09.13 donde se redime el periodo de dos (02) años y diecisiete (17) meses, así como las actas de fecha 30.09.17 que redime el lapso de un (01) año seis (06) meses y veintitrés (23) días, acta de fecha 18.07.17 por un lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días, acta de fecha 13.03.2018 de dos (02) meses y doce (12) días y acta de redención de fecha 31.01.19 de cinco (05) meses y siete días para un total de tres (3) años, tres (03) meses y tres (03) días, por lo que realiza una sumatoria de diez (10) años, siete (07) meses y once (11) días, mas una última acta de redención que redime el periodo de dos (02) meses y quince (15) días.
De allí que considere quien contesta que la decisión recurrida tomó en cuenta todos los acontecimientos que antecede y procedió a dictar una decisión ajustada a derecho, solicitando de esta manera que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y se declare la Extinción por Cumplimiento de la Pena por Redenciones.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a la inconformidad del Ministerio Público con respecto a la declaratoria con lugar de la redención con ocasión al computo de la pena en virtud del trabajo y/o estudio realizado por la penada ARELIS ROSA GONZALEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 25.180.451, que a efectos para la redención especial se le tomó los cinco (05) meses que tuvo la penada en ensayo y preparación para la actividad por Cultura y Deporte, procediendo a tomar un tiempo redimido de Dos (02) meses y Quince (15) días de redención especial de la pena por cultura, cuando lo correcto a consideración de la vindicta pública solo debió tomarse en cuenta los dos días en los cuales se llevó a efecto el acto cultural, a saber de fecha 27 y 28 de Agosto de 2019; en tal sentido y a los fines de dilucidar tal planteamiento, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 574-19 de fecha 20 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En otro sentido se observa que consta en actas de la presente causa, Primera Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio con fecha corte de 04-04-2013, en la cual se establece un primer lapso redimido de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, así mismo consta en autos, Segunda Acta de Redención con fecha corte 13-09-2013, en la cual se establece un segundo lapso redimiendo de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de igual manera consta en autos, Tercera Acta de Redención con fecha corte 30-03-2017, en la cual se establece un tercer lapso redimiendo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, Cuarta Acta de Redención con fecha corte 18-09-2017, en la cual se establece un segundo lapso redimiendo de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de igual manera consta en autos, Quinta Acta de Redención con fecha corte 13-03-2018, en la cual se establece un quinto lapso redimiendo de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, Sexta Acta de Redención con fecha corte 31-01-2019, en la cual se establece un sexto lapso redimiendo de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, Séptima Acta de Redención con fecha corte 04-12-2019, en la cual se establece un séptimo lapso redimiendo de CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, Octava Acta de Redención Especial, en la cual se establece un octavo lapso redimiendo de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que en total tiene un lapso redimido por motivo de trabajo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, el cual a su vez sumado al cumplido corporalmente resulta un total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Tercero de Ejecución, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor de la ciudadana ARELIS ROSA GONZÁLEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 25.180.451, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, y en consecuencia se ordena realizar el Computo de Pena con la Redención Reformado, que sumado al tiempo de pena física cumplida, hace un tiempo total de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, quedando verificado que el penado ha cumplido el tiempo de la pena principal impuesta, con la sumatoria de todas las Redenciones.…”.
De la decisión ut supra transcrita se observa que el a quo dejo establecido que desde la fecha de detención de la penada de autos, vale decir, 18 de octubre de 2011, momento desde el cual se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la fecha de la referida decisión cumplía corporalmente el lapso de ocho (08) años, dos (02) meses y dos (02) días.
Así mismo, se observa que el Juzgado de Instancia detalló cada una de las redenciones que constan en actas, la primera con fecha de corte de 04 de abril de 2012, con un lapso redimido de siete (07) meses y once (11) días; la segunda redención con fecha de corte de 13 de abril de 2013, con un lapso redimido de dos (02) meses y diecisiete (17) días; la tercera con fecha de corte de 30 de marzo de 2017, con un lapso redimido de un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días; la cuarta redención con fecha de corte de 18 de septiembre de 2017, con un lapso redimido de dos (02) meses y veintitrés (23) días; la quinta con fecha de corte de 13 de marzo de 2018, con un lapso redimido de dos (02) meses y doce (12) días; la sexta acta redención con fecha de corte de 31 de enero de 2019, con un lapso redimido de cinco (05) meses y siete (07) días; la séptima con fecha de corte de 04 de diciembre de 2019, con un lapso redimido de cinco (05) meses y un (01) día; la octava acta de redención, en la cual se establece un lapso redimido de dos (02) meses y quince (15) días; para un lapso total de tres (03) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días que sumados al cumplido corporalmente (ocho (08) años, dos (02) meses y dos (02) días) resulta DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que consideró procedente declarar con lugar la Redención por Trabajo y estudio de la pena a favor de la ciudadana ARELIS ROSA GONZALEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 25.180.451 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención al punto de impugnación efectuado por la vindicta pública relacionado al tiempo tomado por la Instancia como redimido de dos (02) meses y quince (15) días por la actividad especial de la pena por cultura y deporte, resulta necesario para este Tribunal Colegiado destacar que corre inserto a la causa, los siguientes soportes:
1. Al folio cuatrocientos dieciséis y cuatrocientos diecisiete (416-417) de la pieza principal Oficio N° 023 de fecha 04 de Diciembre de 2019, suscrito por la Directora del C.F.F Ana María Campos II, en el cual dejó sentado que la ciudadana ARELIS ROSA GONZALEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 25.180.451, había participado en actividades relativas al Festival Regional de Teatro 2019 por un tiempo total de cinco (5) meses.
2. Al folio cuatrocientos dieciocho (418) de la pieza principal Constancia de Participación signada con el N° DGAI 2895-2019, emanada de la Dirección General de Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…se hace constar que la ciudadana ARELIS ROSA GONZALEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-25.180.451, participio como cantante, bailarina y actriz en el “V Festival Regional de Teatro Penitenciario 2019. Región Capital”… El proceso de preparación de los privados de libertad se realizó durante cinco (05) meses en trabajos de investigación, estudios, ensayos y formación artística. La actividad se llevó a cabo los días 27 y 28 de Agosto de 2019 en las instalaciones del Centro de Formación Femenina Ana María Campos II, ubicado en San Francisco, estado Zulia.
Una vez explicados los fundamentos del fallo impugnado, así como plasmados los soportes que integran la causa relacionado con el eje central de la denuncia formulada por las recurrentes, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto se desprende por una parte que el Juez, al momento de la aplicación de las normas deben colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra que el Juez puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca:
Principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:
“…El condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.
Así se tiene que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los tribunales de juicio y de control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”.
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala luego de realizadas las anteriores consideraciones, que la razón no le asiste a las recurrentes de autos, por cuanto si bien es cierto que, la redención que se haga a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido por el penado, ya sea para acceder a los diferentes beneficios, o para determinar si cumplió la pena impuesta, debe tomar en cuenta los lapsos en los cuales el penado haya realizado actividades inherentes al trabajo o el estudio, también lo es que la asignación del recluso a la correspondiente actividad es función de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual también tendrá a cargo su supervisión o verificación, y en el caso bajo análisis, según la información aportada por la ciudadana Andreina Ferrer, en su condición de Directora del Centro de Formación Femenina “Ana María Campos II” a la Jueza de Instancia, la labor llevada a cabo por la penada de autos ARELIS ROSA GONZALEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 25.180.451, en el marco del “V Festival Regional de Teatro Penitenciario 2019. Región Capital”, requirió un proceso de preparación de la privada de libertad durante cinco (05) meses en trabajos de investigación, estudios, ensayos y formación artística para llevar a cabo la actividad los días 27 y 28 de Agosto de 2019 en las instalaciones del Centro de Formación antes mencionado, ubicado en San Francisco, estado Zulia, observando estas jurisdicentes que consta en el expediente penal, registro detallado donde indican la labor desempeñada por la penada ARELIS ROSA GONZALEZ ESTRADA, estableciendo que el tiempo trabajado fue de cinco (05) meses, para un tiempo total a redimir de dos (02) meses y quince (15) días.
Así mismo, se observa Constancia de Participación signada con el N° DGAI 2895-2019, emanada de la Dirección General de Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dejó sentado que la ciudadana ARELIS ROSA GONZALEZ ESTRADA, participio como cantante, bailarina y actriz en el “V Festival Regional de Teatro Penitenciario 2019. Región Capital, con un proceso de preparación durante cinco (05) meses en trabajos de investigación, estudios, ensayos y formación artística, para la actividad que se llevó a cabo los días 27 y 28 de Agosto de 2019 en las instalaciones del Centro de Formación Femenina Ana María Campos II, ubicado en San Francisco, estado Zulia.
Conviene destacar que de conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se computará a partir del momento que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, por su parte, el artículo 508 ejusdem, consagra que: “…“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…”; por lo que no puede concebirse el recinto penitenciario cárcel, como único centro de reclusión, ya que existen circunstancias especiales que rodean algunos penados los cuales por medidas de seguridad no pueden ser trasladados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal interpretación resulta cónsona con el principio de progresividad y permite a los penados una mejor calidad de vida, signada por el valor “dignidad del ser humano”, por cuanto como ya se explicó anteriormente los operadores de justicia deben colocar en la balanza las normas jurídicas y como contrapeso la justicia, en aras de lograr un sistema penitenciario progresivo y abierto, es decir, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privación absoluta de la libertad, no obstante, de conformidad con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, las actividades desempeñadas por los penados y penadas deberán ser asignadas por la Junta Rehabilitadora, la cual de acuerdo con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal será la encargada de la supervisión o vigilancia de dichas actividades, situación que ocurrió en el caso bajo análisis, por tanto tal como lo señala la Juzgadora en su fallo, el tiempo a tomarse en cuenta en la octava acta de redención corresponde a un lapso redimido de dos (02) meses y quince (15) días, para la redención de la pena, ya que este Cuerpo Colegiado estima que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.1171, de fecha 12 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso, la decisión de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que no sólo está enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, dado que vela por que el penado o penada haya experimentado alguna evolución y así se encuentre acreditado, sino que cumple con lo pautado en el ordenamiento jurídico, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDAAVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 574-19 de fecha 20 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
De la revisión efectuada a las actas, observa esta Alzada que en fecha 28 de enero del 2020, los profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercieron el recurso de apelación ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que el mismo fue recibido en fecha 28 de enero de 2020 por el Juzgado de Instancia ordenando emplazar al Defensor Publico, la cual fue agregada en actas en fecha 05.03.20, ordenándose su remisión a la Corte De Apelaciones en fecha 13.03.2020, siendo efectivamente recibida en esta sala de alzada previa distribución, en fecha 16 de diciembre del 2020.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Juzgado 3ro de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tramito el presente recurso desde su recepción, en un lapso de nueve (09) meses, el cual supera al indicado por el legislador en el articulo 441 del Codigo Organico Procesal Penal, conducta esta que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de las partes, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se insta a la jueza del mencionado organo judicial a instruir y supervisar apropiadamente al (la) secretario (a), sobre su deber de tramitar dentro de los lapsos legales, las distintas incidencias a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo obviar la jurisdicente que sus funciones no son solo jurisdiccionales sino también supervisoras de las labores administrativas que dimanan del tribunal a su digno cargo, efectuadas por el personal que le ha sido asignado.
Asimismo, se apercibe al (la) secretario (a), a ser más cuidadoso en lo sucesivo, y dentro de sus funciones asignadas, en cuanto al tramite de todos los recursos ordinarios o extraordinarios incoados ante ese organo jurisdiccional, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, a que haya lugar ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDAAVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 574-19 de fecha 20 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 021-21 de la causa No. 3E-1524-12.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO