REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Febrero de 2021
210º y 161º
CASO: 3C-913-21 Decisión N°: 018-21


I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho JESSICA GUILLEN FINOL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.231, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.779.651 y N° V-16.988.746, respetivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 019-2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 03 de Febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
La profesional del derecho JESSICA GUILLEN FINOL, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 06 de Enero de 2021, en la cual se observa que la Defensora acepto y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 06 de Enero de 2021, quedando notificada la parte recurrente al termino de la audiencia oral, presentando el recurso de apelación en fecha 12 de Enero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) de la comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio Trece (13) al Catorce (14) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 7°, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código” y “Las señaladas expresamente por la Ley”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el gravamen irreparable que le causa a los imputados la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 19 de Enero de 2021, como se evidencia del folio seis (06) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto se observa que el escrito fue presentado en fecha 22 de Enero de 2021, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 3C-913-21 y expediente MP-2.836.2021, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así mismo, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho JESSICA GUILLEN FINOL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.231, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.779.651 y N° V-16.988.746, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 019-2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Admite el escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal y se Admite las pruebas promovidas presentadas por la Vindicta Pública. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto la profesional del derecho JESSICA GUILLEN FINOL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.231, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.779.651 y N° V-16.988.746, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 019-2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al nueve (09) día del mes de Febrero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente




LA SECRETARIA (S)

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 018-21 de la causa No. 3C-913-21.

LA SECRETARIA (S)

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO