REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Febrero de 2021
208º y 160º

CASO: 3C-820-20 Decisión Nº 019 -21

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, dirigido a cuestionar la decisión 491-20 de fecha 06 de Octubre del año 2020 dictado por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones el día 16 de Diciembre de 2021, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 28 de Diciembre de 2020, se admitió el presente recurso por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 eiusdem, este Tribunal de Alzada, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Texto Adjetivo Penal.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ABG. BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, interpuso recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242, numeral 1, registrada mediante decisión N° 491-20, de fecha 06 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando quien recurre que se evidencia de actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho que se le imputa, además de estar en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO.
Asimismo, señala quien apela que es necesario destacar que en los actuales momentos el Estado Venezolano representado por el Ministerio Publico, ha creado distintos planes para atacar de manera firme este tipo de hecho delictivo, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan intereses en provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, no obstante pretende hacer ver la Juzgadora de Control, que acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS MARIO SOSA PEREZ, LUIS ANGEL VILLALOBOS PEREZ, JEISON RAMON VILLALOBOS SANCHEZ Y ROBERT ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, se les violentaron Garantías y Derechos Constitucionales, afirmación que a criterio de la accionante es totalmente distante de la realidad, evidenciándose que ante la revisión de dicha medida existe el peligro de infructuosidad del fallo que habrá que recaer en la presente causa.
Finalmente, manifestó el Ministerio Público en su acción recursiva, De que en el transcurso de la investigación se ha demostrado que hay suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que los imputados de autos son los autores y participes del delito que se les atribuye, lo cual se observa en la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación instruida por la dependencia Fiscal y que son de conocimiento de las partes intervinientes, razón por la cual no se explica y carece de sentido, la revisión de medida decretada por el Juzgado antes mencionado, en razón de lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete la improcedencia de la revisión de medida a fin de garantizar las resultas del proceso.
III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la decisión 491-20, de fecha 06 de Octubre del año 2020, dictado por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LUIS MARIO SOSA PEREZ, LUIS ANGEL VILLALOBOS PEREZ, JEISON RAMON VILLALOBOS SANCHEZ Y ROBERT ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que han variado las circunstancias que rodean el presente caso.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para asegurar la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada trae a colación la motivación plasmada en la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de acordar sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LUIS MARIO SOSA PEREZ, LUIS ANGEL VILLALOBOS PEREZ, JEISON RAMON VILLALOBOS SANCHEZ Y ROBERT ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, en tal sentido consideró la Jueza de Control que configurado como esta el articuló 236 del Codito Orgánico Procesal Penal , estima que las resultas del proceso pueden ser garantizadas a través de la imposición de una Medida Menos Gravosa, lo cual en el caso subjudice resulta proporcional y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso han variado las circunstancias que en principio hicieron procedente la Medida de Coerción Personal.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de una medida menos gravosa únicamente en atención al delito y la pena con la cual está sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos LUIS MARIO SOSA PEREZ, LUIS ANGEL VILLALOBOS PEREZ, JEISON RAMON VILLALOBOS SANCHEZ Y ROBERT ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no se ha materializado en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron otorgadas mediante una decisión inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza de la recurrida explanó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de su dictamen. ASÍ SE DECIDE.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, dirigido a cuestionar la decisión 491-20 de fecha 06 de Octubre del año 2020 dictado por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, dirigido a cuestionar la decisión 491-20 de fecha 06 de Octubre del año 2020 dictado por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 491-20 de fecha 06 de Octubre del año 2020 dictado por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero Diciembre de 20251. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 019-21 de la causa No.3C-820-20.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO