REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Febrero de 2021
207º y 159º

CASO: 8C-18912-20 No. 016-21
I.
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOSE RIVERA, inpreabogado N° 300.983, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.275.476; y el segundo por el profesional del derecho EROL AMANUELS, inpreabogado N° 130.330, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.275.476; contra la decisión N° 361-20 de fecha 19 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto observa:
recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de Febrero de 2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JOSE RIVERA y EROL AMANUELS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS; se encuentran debidamente legitimados para ejercer los recursos de apelación, según se evidencia del acto de Presentación de Imputados de fecha 19 de Octubre de 2020, que riela al folio siete (07) al Trece (13) de la causa principal, en la cual se observa que los abogados antes mencionados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron como representantes de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que cada uno de los recursos fueron presentados dentro del lapso legal, en este caso, el primero al Primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, y el segundo al Tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue emitida en fecha 19 de Octubre de 2020, tal como se desprende de los folios siete (07) al Trece (13) de la causa principal, quedando notificados cada una de las defensas, al término de dicha audiencia de presentación de imputado, siendo que el primer recurso fue presentado en fecha 20 de Octubre de 2020, y el segundo recurso en fecha 22 de Octubre de 2020, según se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo ambos recursos presentados por ante dicho departamento, corriendo insertos el primer recurso al folio uno (01), y el segundo recurso al folio ocho (08), de lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos fueron ejercidos de conformidad con el numeral 4 del artículo 439, que versan sobre: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, contra el ciudadano LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS, de acuerdo a la ley.

Se deja constancia que la parte recurrente del primer recurso promovió como pruebas las siguientes: 1) Actas de investigación penal instruida en contra de su defendido. 2) Acta de presentación de imputados. 3) Solicitud de orden de aprehensión, y 4) Audiencia Oral de declaración del imputado ante este Órgano Colegiado. En este sentido, considera este Tribunal ad quem admitir las pruebas señaladas como 1, 2 y 3, relacionadas con las actas de investigación penal instruida en contra de su defendido, acta de presentación de imputados y solicitud de orden de aprehensión, y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide. En cuanto a la solicitud de que el imputado sea oído en audiencia oral ante este Órgano Colegiado, indicando ello como una prueba, se hace del conocimiento del recurrente que el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ya prevé la eventual fijación de la misma en caso que se estime necesaria para resolver el recurso incoado, siendo el caso que este tribunal ad quem considera que dada que dada la naturaleza de las decisiones que emanan este tribunal superior, en cuanto a conocer del derecho y no de los hechos, no se hace imprescindible la fijación de la audiencia oral para emitir un fallo en cuanto a la pretensión de la parte, para quienes aquí deciden, bastan los argumentos planteados por estas en los recursos y sus contestaciones para arribar a la decisión que ha bien se tenga, lo cual en modo alguno puede interpretarse como el socavo del derecho del imputado a ser oído, ya que tal posibilidad la establece el mismo legislador en el refrito articulo 442 segundo a parte de la norma procesal penal. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se deja constancia que quien presenta el segundo recurso promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto 8C-18912-20, razón por la cual las mismas se declaran admisibles, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 29 de Octubre de 2020, como se evidencia del folio Veintidós (22) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOSE RIVERA, y el segundo por el profesional del derecho EROL EMANUELS, Inpreabogado N° 130.330, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.275.476; contra la decisión N° 361-20 de fecha 19 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaran ADMISIBLES las pruebas promovidas en el primer recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSE RIVERA, relacionadas con las actas de investigación penal instruida en contra de su defendido, acta de presentación de imputados y solicitud de orden de aprehensión, y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. En cuanto a la solicitud de que el imputado sea oído en audiencia oral ante este Órgano Colegiado, indicando ello como una prueba, se hace del conocimiento del recurrente que el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ya prevé la eventual fijación de la misma en caso que se estime necesaria para resolver el recurso incoado, siendo el caso que este tribunal ad quem considera que dada la naturaleza de las decisiones que emanan de este tribunal superior, en cuanto a conocer del derecho y no de los hechos, no se hace imprescindible la fijación de la audiencia oral para emitir un fallo en cuanto a la pretensión de la parte, para quienes aquí deciden, bastan los argumentos planteados por estas en los recursos y sus contestaciones para arribar a la decisión que ha bien se tenga, lo cual en modo alguno puede interpretarse como el socavo del derecho del imputado a ser oído, ya que tal posibilidad la establece el mismo legislador en el refrito articulo 442 segundo a parte de la norma procesal penal. ADMISIBLE la prueba documental ofertada en el segundo recurso por el ABOG. EROL AMANUELS, relativa a las actas que conforman el presente asunto 8C-18912-20, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOSE RIVERA, Inpreabogado N° 300.983, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS; y el segundo por el profesional del derecho EROL EMANUELS, Inpreabogado N° 130.330, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.275.476; contra la decisión N° 361-20 de fecha 19 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por las defensas privadas JOSE RIVERA, y EROL EMANUELS, en su carácter de defensores privados del ciudadano LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS, relacionadas con actas de investigación penal instruida en contra de su defendido, acta de presentación de imputados y solicitud de orden de aprehensión, y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de que el imputado sea oído en audiencia oral ante este Órgano Colegiado, indicando ello como una prueba, se hace del conocimiento del recurrente que el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ya prevé la eventual fijación de la misma en caso que se estime necesaria para resolver el recurso incoado, siendo el caso que este tribunal ad quem considera que dada que dada la naturaleza de las decisiones que emanan este tribunal superior, en cuanto a conocer del derecho y no de los hechos, no se hace imprescindible la fijación de la audiencia oral para emitir un fallo en cuanto a la pretensión de la parte, para quienes aquí deciden, bastan los argumentos planteados por estas en los recursos y sus contestaciones para arribar a la decisión que ha bien se tenga, lo cual en modo alguno puede interpretarse como el socavo del derecho del imputado a ser oído, ya que tal posibilidad la establece el mismo legislador en el refrito articulo 442 segundo a parte de la norma procesal penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 016-20 de la causa No. 8C-18912-20.-


LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO