REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2021
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-419-20 EXTENSION CABIMAS

Decisión Nro. 053-2021

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 11 de Febrero del 2021, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABOG. JOSE PEÑA inpreabogado nro. 272.960, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos NESTOR OLANO, JOSE CONTRERAS Y JOSE MORENO en contra de la decisión nro. 2C.534-20 de fecha 15 de diciembre del 2020 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, se constata que se designó como ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, se observa que la admisión del recurso se produjo en fecha 18 de febrero del 2021 y, siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO

El profesional del derecho ABOG. JOSE PEÑA inpreabogado nro. 272.960, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos NESTOR OLANO, JOSE CONTRERAS Y JOSE MORENO ejerció su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el apelante indicando que en fecha 15 de diciembre se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa en la cual la juez de la causa decreto la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la abogada Celina Terán y declaro sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, manifestó igualmente que el día de la audiencia esa defensa por el representada asumió y se juramento conjuntamente con la defensora Celina Terán para ejercer los derechos de sus representados, siendo que en el acto de audiencia oral ratifico el escrito presentado por la defensora ya referida en el cual se promovía pruebas, se solicitaban 3 nulidades respecto de la causa, y se opusieron excepciones, todo lo cual fue declarado sin lugar por la juez de la causa quien acordó con lugar las peticiones del Ministerio Publico.

Como fundamentos de su recurso aduce el recurrente que tal accionar de la juez de control, le causa un gravamen irreparable a sus representados ya que declaro extemporáneo el escrito de descarga y negó la solicitud de revisión de medida precautelar. Dicho profesional del derecho indica que la juez de la causa que inicialmente conoció de la presentación de imputados en el Tribunal Primero De Control con sede en Cabimas, fijo la audiencia preliminar en fecha 09.10.20 para el día 20.11.2020, por lo que las partes procedieron a interponer sus escritos de contestación ante dicho tribunal, como fue el caso para el día 12.11.20. continuo indicando que en fecha 02.11.2020 la mencionada juez del Tribunal 1ero De Control de este Circuito Judicial remitió la causa Al Tribunal Segundo De Control de esta misma extensión sin notificar a las partes y en fecha 04.11.2020 estampo un auto indicando que dejaba sin efectos la fijación de la audiencia preliminar inicial, lo cual tampoco fue notificado a las partes, siendo que la defensora Celina Terán consignó ante el Tribunal Primero De Control con sede en Cabimas oportunamente el escrito de contestación respectivo y se apersono a la realización de la audiencia preliminar en la fecha y hora indicada, inicialmente así como las demás codefensas.

Manifiesta la parte que como no fue notificada la remisión de la causa, ni tampoco que fue dejada sin efecto la primera fijación de la audiencia preliminar, no podía pretenderse que se interpusiera nuevamente los escritos de contestación de las partes ya que la remisión de la causa obedeció a otra razones y que la competencia del tribunal es una sola, por lo que de ser el caso se le debió haber dado una oportunidad para que se interpusieran los escritos de contestación, y no declararlo inadmisible por extemporáneo, ya que el escrito tenia plena validez jurídica al no haberse indicado nada con especto a una nueva fijación, no tendiendo sentido sencillamente volver a imprimir el mismo escrito y presentarlo ante el tribunal segundote control.

Continua la defensa indicando que la juez debió notificar a las partes que la fijación de la audiencia preliminar inicial se había dejado sin efecto y que la segunda fijación era la que debían tomarse como primera, ya que este actuar procesal creo inseguridad jurídica a sus representados, al no admitir las pruebas por ellos presentadas, no dar contestación a las nulidades que son de orden publico, y al no pronunciarse por las excepciones opuestas

A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y en consecuencia decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


III. DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal 15° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ABOG. JOAQUIN REYNA FREITES, contesta el recurso de apelación incoado manifestando que la decisión de la juez a quo se encuentra ajustado a derecho, ya que esta una vez de verificar los lapsos procesales y a la luz del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que el recurso presentado por la defensa de los imputados NESTOR OLANO, JOSE CONTRERAS Y JOSE MORENO, era extemporánea ya que no cumplía con los lapsos legales para su interposición.

Así mismo indico que si bien es cierto las partes tienen el derecho constitucional a la defensa dentro del proceso, no es menos cierto que las mismas se deben atenerse a los lapsos procesales y a las fase precluyentes del mismo, por lo que no puede pretender la parte ejercer ese derecho fuera de los establecido por el legislador con respecto a los lapsos para la tramitación de las causas.

Con respecto a la implosión de una medida menos gravosa estima el fiscal del Ministerio Publico que igualmente la decisión de la juez a quo esta ajustada a derecho, ya que no han variado as circunstancias que hicieron procedente la interposición de la medida extrema de coerción personal, por lo que la modificación de la misma respecto de los imputados de autos no era procedente como pretende la defensa que recurre.

En atención a todo lo antes indicado el fiscal del Ministerio Publico solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y se ratifique la decisión dictada por el tribunal segundo de control con sede en Cabimas.


IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los fines de dar respuesta a las pretensiones establecidas por el recurrente en su escrito recursivo se hace necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada correspondiente al nro. 2C.534-20 de fecha 15 de diciembre del 2020 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y verificar si en el presente caso la misma se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos en relación al punto controvertido por la parte en el presente recurso:

“PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADA CELINA TERAN
Se observa de acta que el escrito de contestación de la acusación presentado por la defensa privada abogada CELINA TERAN quien actua como defensa del imputado NESTOR OLANO Y JOSE CONTRERAS TIENE SELLO HUMEDO DE RECIBO POR LA URDD de fecha 12-11-2020. Y RECIBIDO EN EL TRIBUNAL CON LA MISMA FECHA.
Consta al expediente que en fecha 16-11-2020 que el tribunal fija la audiencia oral preliminar para el dia 15-12-2020 a las 9:30 de la mañana. Por lo que consta que la contestación al escrito de acusación fue presentada antes de la fijacion de la audiencia preliminar siendo extemporáneo.

El legislador establece las Facultades y cargas de las partes. En el articulo 311 del Codigo Organico Procesal Penal señala: Hasta cinco dias antes del vencimiento del plazo fiiado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya 'presentado una acusación particular -propia, y el imputado o imputada, podran realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Codigo, cuando no, hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposicion o revocación de una, medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, 4. Proponer acuerdos preparatorios, 5, Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8, Ofrecer nuevas pruebas de las- cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentacion de la acusación fiscal; las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Por lo que este tribunal señala que dicho escrito fue presentado en forma extemporánea y la defensa privada en su exposición oral en la presente audiencia solo ratifico el escrito no haciendo uso de lo expresado en el articulo referido a que Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”


Del análisis efectuado a la decisión objeto de impugnación y en relación al punto controvertido por la parte, esta Sala, evidencia que la Jueza de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, lo hizo en base a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la oportunidad procesal para la interposición de los escritos de contestación a la acusación fiscal, manifestando claramente la juez a quo que el escrito interpuesto por la abogada Celina Terán había sido presentado extemporáneamente, ya que fue interpuesto antes de la fijación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo De Control de la extensión de Cabimas, órgano judicial conocedor de la presente causa.


Igualmente se desprende de la decisión parcialmente trascrita que la juez recurrida indica que el defensor en la audiencia preliminar, no hizo uso de las facultades dadas por el legislador a las partes, para ser ejercidas incluso de manera oral durante la audiencia preliminar, a saber contenidas en los numerales del 2 al 6 del mencionado y referido articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que solo había ratificado el escrito que se había declarado extemporáneo judicialmente.

Así las cosas observa quienes aquí deciden que, el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por la parte recurrente en el presente asunto, ya que en uso de sus facultades jurisdiccionales emitió la opinión judicial que correspondía en atención a los escritos interpuestos por las partes, incluida la parte recurrente, con ocasión a la interposición de la acusación fiscal en la presente causa, no observando esta alzada violación alguna del derecho a la defensa por parte de la juez de la instancia en el pronunciamiento judicial que se refiere la defensa privada.

El proceso penal esta compuesto de fases y estadios preclusivos a los fines de ordenar la prosecución de la causa no solo cronológicamente sino con lógica jurídica dentro del mismo, a los fines también de evitar desorden procesal que pueda causar inseguridad jurídica e indefensión para las partes involucradas en caso que alguna de ellas pretende sin control judicial alguno subvertir el orden del proceso.

Así vemos como la juez de la recurrida control no solo la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados de autos sino también los escritos traídos por las distintas partes en el proceso que le ocupa, siendo que estimo la extemporaneidad del escrito presentada por la representación de NESTOR OLANO, JOSE CONTRERAS Y JOSE MORENO en todas y cada unas de sus partes, lo cual en modo alguno puede ser estimado por quien recurre como una omisión de decisión judicial, ya que la juez se pronuncio oportunamente al termino de la audiencia preliminar respecto a su admisibilidad o incluso verifico si había sido efectuado alguna otra petición por la parte que hoy recurre lo cual no ocurrió en el trascurso de la audiencia oral tal y como así lo indico en su fallo judicial.

En razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se le causo un gravamen irreparable ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva se verifica que el fallo impugnado fue producido con motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional. Siendo que anular dicho fallo como pretende la defensa, comportaría una reposición inútil al estimar esta alzada que se ha garantizado la tutela judicial efectiva con la decisión plasmada por la juez de instancia hoy recurrida

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Colegiado estima que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho ABOG. JOSE PEÑA inpreabogado nro. 272.960, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos NESTOR OLANO, JOSE CONTRERAS Y JOSE MORENO y CONFIRMA la nro. 2C.534-20 de fecha 15 de diciembre del 2020 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia toda vez que se constata que la instancia dictó una decisión ajustada a derecho que no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho ABOG. JOSE PEÑA inpreabogado nro. 272.960, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos NESTOR OLANO, JOSE CONTRERAS Y JOSE MORENO

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 2C.534-20 de fecha 15 de diciembre del 2020 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente





LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 053-2021 de la causa No. 2C-419-20.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO