REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: 9C-18092-20.
DECISIÓN N°: 046-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RICARDO IGUARAN PANA, titulares de la cedula de identidad N° V.-20.947.180 y V.-13.175.330, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 485-20 dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha once (11) de febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha doce (12) de febrero de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y RICARDO IGUARAN PANA, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 485-20 dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La recurrente afirma que la decisión impugnada incurre en el vicio de la inmotivación, siendo que el Juez de Instancia solo se limitó a explanar de manera genérica las razones y elementos de convicción que la llevan a imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incumpliendo el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, sin pronunciarse acerca de lo alegado y solicitado por la Defensa, todo lo cual se traduce en una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
- SEGUNDA DENUNCIA: Inobservancia de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer la decisión recurrida de fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Publico, a saber: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues a criterio de la Defensa no existe en el presente caso ningún elemento de convicción para considerar la existencia de los delitos que se les atribuye.
- TERCERA DENUNCIA: El Juez de Control asegura que sus defendidos son autores de los delitos que se les imputa, decretando a su vez una medida de coerción personal en ausencia de un procedimiento adecuado, causándole así un gravamen irreparable a sus defendidos y violando el principio de presunción de inocencia que los ampara.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual impone a sus defendidos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose en su lugar una medida cautelar menos gravosa, ofreciendo como medios de prueba a los efectos de fundamentar las denuncias explanadas, las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto penal.
III
CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Contesta la fiscal 24° del Ministerio Publico el recurso de apelación incoado manifestado que el juez a quo cumplio con su deber jurisdiccional de motivación ya que verifico las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que presuntamente fueron incautados los 30 envoltorios tipo panelas positivos para cocaina con un peso estimado de 34 kilos 04 gramos en el interior de un vehiculo totoya corolla placas AC841GG, con al presunta participación de los imputaos de autos, por lo que estima que no le asiste la razón al recurrente al indicar que dicha labor no fue acatada por el Juez, quien ademas verifico plenamente la concurrencia de los requisitos del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, a fin de aceptar las calificaciones traidas por el Ministerio Publico razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RICARDO IGUARAN PANA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° para el ciudadano RICARDO IGUARAN y ordinales 3° y 11° del mismo artículo para el ciudadano DEIMER GONZÁLEZ, y para ambos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputada a los acusados de autos, antes identificados, y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y RICARDO IGUARAN PANA en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, según se evidencia en acta de investigación penal N° 200-2020 suscrita por afectivos militares adscritos al Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios N° dos (02) y tres (03) de la pieza principal, en la cual los funcionarios dejaron constancia que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, siendo la 01:50 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de atención al ciudadano “Peaje Guajira Venezolana sentido: Los Filuos – Maracaibo”, observaron un vehículo descrito con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Verde, Placa AC841GG, que se dirigía hacia Maracaibo, del cual descendió un ciudadano quien se identificó con el nombre de DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, efectivo militar adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti-Droga (URIA11 – ZULIA), y señaló encontrarse para el momento de permiso. Igualmente, en sentido “Los Filuos – Maracaibo”, detrás del vehículo antes descrito se observó otro vehículo de carga con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350 4x2, Color Blanco, Tipo Camión, Clase Plataforma, Placa A99AG7H, a cuyo conductor se le solicitó detenerse con la finalidad de practicar la inspección respectiva al vehículo, descendiendo del mismo un ciudadano identificado con el nombre de RICARDO IGUARAN PANA, quien ante el requerimiento de los funcionarios se mostró nervioso.
Posterior a ello, los efectivos militares proceden a realizar la inspección correspondiente con la presencia de tres (03) testigos, acto en el cual el ciudadano identificado como DEIMER GONZÁLEZ desciende de su vehículo y manifiesta “que el camión no traía nada y que era de un familiar que llevaría el camión hasta un taller de la ciudad de Maracaibo”. Visto el comportamiento sospechoso de los referidos ciudadanos, los efectivos militares, luego de realizar una inspección superficial del vehículo en cuestión, solicitan la presencia y colaboración de otros funcionarios pertenecientes a la Unidad Canina del Comando de Zona N° 11, quienes acompañados por un semoviente canino de nombre “Tigra” entrenado para la búsqueda y detención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a realizar la inspección notando un cambio en el comportamiento del animal al acercarse a la parte posterior del camión, específicamente a los neumáticos de repuesto, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a desmontar ambos neumáticos y de su interior logran extraer un total de treinta (30) envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados en material sintético con un peso aproximado de treinta y cinco kilos con trescientos setenta gramos (35.370 Kg), contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanca de olor fuerte y penetrante, todos identificados con un papel pegado del que se podía leer “JJJ”, a los cuales se les practicó la respectiva prueba de campo con el reactivo “Scott”, dando positivo para “Alcaloide de Cocaína”.
Seguidamente los funcionarios proceden a realizar la inspección correspondiente al vehículo Marca Toyota, antes identificado, y de igual forma la inspección corporal respectiva a los ciudadanos RICARDO IGUARAN y DEIMER GONZÁLEZ, incautando además de los treinta (30) envoltorios antes señalados y los dos (02) vehículos, al ciudadano RICARDO IGUARAN: un (01) teléfono celular, y al ciudadano DEIMER GONZÁLEZ: un (01) teléfono celular, su carnet militar y su boleta de permiso navideño, evidencias todas las anteriores que fueron debidamente colectadas, etiquetadas y resguardadas para futuras experticias, informando a su vez los funcionarios actuantes a ambos ciudadanos que serian detenidos preventivamente y trasladados hasta la sede del comando por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un delito.
Asimismo se procedió al traslado de las evidencias colectadas, a leer a ambos ciudadanos los derechos que les asisten en el proceso, y a establecer comunicación vía telefónica con la Representante Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, ABOG. MIRTHA LUGO, quien ordenó la practica de diversas actuaciones como son la reseña del acta de inspección técnica al sitio de los hechos, reseña fotográfica de las evidencias colectadas, la realización de las entrevistas correspondientes tanto a los ciudadanos detenidos como a los que sirvieron de testigos durante el procedimiento, disponiendo además que todas las actuaciones y los ciudadanos detenidos fueran puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a imputar a los ciudadanos antes mencionados el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem para el ciudadano RICARDO IGUARAN PANA y ordinales 3° y 11° del mismo artículo para el ciudadano DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de ambos ciudadanos, el aseguramiento de los dos (02) vehículos incautados previa realización de las experticias correspondientes, la destrucción de la sustancia ilícita colectada una vez conste en actas la experticia química que certifique su existencia y orden de allanamiento a los inmuebles en que residen el ciudadano RICARDO IGUARAN PANA y el ciudadano LUIS SEGUNDO GONZÁLEZ, quien aparece como propietario en la documentación del vehículo tipo camión incautado.
Es en razón de ello que quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RICARDO IGUARAN PANA, relacionada con los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto a su criterio no existen elementos de convicción para inferir que los mismos se encuentran incursos en los delitos imputados por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto a los delitos imputados, a saber TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RICARDO IGUARAN PANA se encuentran incursos en la comisión de ambos delitos, pues de las mismas puede constatarse, además de la presunta comisión del primero de los delitos imputados, dada la incautación de los treinta (30) envoltorios de material sintético tipo panelas, contentivos de la sustancia ilegal en los neumáticos de repuesto del vehículo tipo camión incautado, que entre ambos ciudadanos existe una relación, situación esta que puede verificarse en las actuaciones correspondiente a las experticias y entrevistas realizadas, todas insertas en la pieza principal de la presente causa.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RICARDO IGUARAN PANA, considera relevante señalar que mal puede la recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito controvertido, o mejor aún que no pueda endilgárseles delito alguno.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito, cuya configuración esta sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la fase de investigación, es justamente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se configura mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, lo cual no es obligatorio para que pueda ser imputado el delito en cuestión, por lo que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Juez a quo en la audiencia de presentación de imputados en relación a los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RICARDO IGUARAN PANA, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así contribuir con todo aquello que libre de inculpación a los acusados, siendo que la Defensa considera que no le son atribuibles a los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ y RICARDO IGUARAN los tipos penales señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, el Juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados a los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RICARDO IGUARAN PANA, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ y RICARDO IGUARAN, son autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 200-2020: Suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: Suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS INCAUTADAS: Suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN: Suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5. CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS: Emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en relación a la propiedad de los dos (02) vehículos incautados.
6. ENTREVISTAS DE TESTIGOS “EDGAR”, “ANGEL” Y “WUILFREDO”: Suscritas en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
8. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
9. ACTA DE PERITACIÓN: Suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020 por experto adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Criminalístico N° 11 del Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana.
10. ACTA DE BARRIDO: Suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020 por experto adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Criminalístico N° 11 del Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana.
11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RICARDO IGUARAN PANA, imputados en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para el Juez de Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por los acusados puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso el Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el Juez de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y RICARDO IGUARAN PANA, dirigido a impugnar la decisión N° 485-20 dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DEIMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y RICARDO IGUARAN PANA, dirigido a impugnar la decisión N° 485-20 dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 485-20 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en el presente mes y año, bajo el N° 046-21 de la causa N° 9C-18092-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO