REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2021
210º y 161º
CASO: 3CC-892-20
Decisión N°: 048-21.

I. PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA HERRERA y ADOLFO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.448 y 34.131, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CESAR ELOY CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.504.267, dirigido a impugnar la decisión N° 0561-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 03 de Febrero de 2021 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho MARIA HERRERA y ADOLFO ROMERO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ELOY CASTELLANO, apelan de la decisión N° 0561-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que la decisión objeto de impugnación se encuentra bajo presencia del vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que el Tribunal de Instancia se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al cambiar el hecho típico imputado. De allí que considere que se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado por encontrarse inmotivada la decisión recurrida.
De igual manera, denuncia la Defensa Técnica que la Jueza de instancia cambió la calificación otorgada por el Ministerio Público de manera errada, es decir, el delito de Instigación Pública previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano y en consecuencia atribuyó la presunta comisión del delito de Boicot previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, derogada en la actualidad, aunado a que los hechos acaecidos no coinciden con la atribución de dicho delito, configurándose un gravamen irreparable por la errada aplicación de una norma jurídica.
Por otra parte, consideran los Defensores que existe una contradicción evidente en la motivación de la recurrida, ya que de las actas no se evidencian que a su defendido le fue incautado algún objeto que pudiera ser de interés criminalístico y, siendo que se trata de un acontecimiento con muchos transeúntes en sus adyacencias, los funcionarios actuantes no incorporan testigos que puedan confirmar los hechos narrados en las actas.
Continúan aludiendo los recurrentes que el sujeto activo del delito imputado no coincide con el estereotipo de su patrocinado, debido a que el mismo no realiza actividades de comercio relacionadas con el intercambio de bienes y servicios, por lo que estima que no existen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho penalmente atribuido.
Por último, solicita quien recurre que el presente recurso sea declarado Con Lugar consecuencia se Anule la decisión recurrida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas y la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano CESAR ELOY CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos (hoy artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos), de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, en cuanto a la denuncias formuladas por los recurrentes dirigidas a cuestionar la supuesta extralimitación en el cambio de calificación realizado por la Jueza de la recurrida y la inadecuada atribución de la misma, este Tribunal de Alzada estima recordarle a la Defensa que el cambio de la calificación propuesta por el Ministerio Público al momento de la celebración del acto de audiencia de presentación por parte del Tribunal de Instancia, no implica una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, toda vez que si bien es cierto que la Vindicta Pública es quien dirige la investigación, no es menos cierto que es el Juez quien controla el proceso ya que es este quien ostenta la atribución de velar por la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de justicia, pudiendo adecuar la calificación conforme a los hechos acaecidos y los elementos de convicción presentados si así lo considera procedente, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que no le asista la razón a los apelantes al denunciar que el Juzgado de Control se extralimitó en sus funciones al cambiar la calificación otorgada por el Ministerio Público, por cuanto no existe ilogicidad alguna en la motivación por tales motivos. Así se decide.
Con referencia a los puntos de impugnación cuestionables sobre los presupuestos necesarios para atribuir el delito de BOICOT, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida previa valoración de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal y en atención a los hechos ocurridos, dio por acreditada la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos (hoy artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además de encontrarse la investigación en una fase inicial o incipiente, donde no se puede atribuir de manera cierta el grado de participación de su representado en los hechos penalmente atribuidos, ya que tal consideración se realizará con el devenir de la investigación, una vez recabados los elementos probatorios por la Representación Fiscal que arribaran en un acto conclusivo. Así se decide.
Asimismo, señala la Defensa Técnica que existe una errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto el delito atribuido a su patrocinado se encuentra imputado bajo un precepto legal derogado, es decir, con base al artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de Enero de 2014, observando esta Alzada que ciertamente la Jueza de Control imputó el delito con fundamento en una Ley que hoy no se encuentra vigente. Sin embargo, el Tribunal de Instancia dejó por sentado en su decisión, la descripción del tipo penal que se endilga, el supuesto de hecho de este y las circunstancias del caso en particular que hacen procedente subsumir la conducta descrita presuntamente por el encausado en el tipo penal atribuido, quedando descrito el hecho criminoso estimado por la jurisdicente como el delito de BOICOT, ahora previsto y sancionado en el articulo 53 según la Ley orgánica de Precios Justos publicada en gaceta oficial N° 6.202 de fecha 08 de Noviembre de 2015, la cual mantuvo incólume la tipificación de este delito en su articulado, y sin modificación alguna, mas allá del numero correlativo al artículo que lo contiene, considerando esta alzada que dicha circunstancia no comporta un gravamen irreparable al imputado de autos, toda vez que se evidencia de la decisión recurrida que el tipo penal endilgado quedó suficientemente descrito e inequívocamente adjudicado judicialmente al imputado, fue el de BOICOT y no otro, razón por la que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Del mismo modo, los recurrentes señalaron que el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigos al momento de la aprehensión; y de esta manera procede esta Alzada a verificar que en el acta de investigación penal de fecha 25 de Noviembre de 2020, inserta del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la pieza principal, los funcionarios dejaron constancia que procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la no presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal. Es motivo por el cual, este tribunal estima que no le asiste la razón a la defensa al denunciar el vicio de las actuaciones policiales por llevarse a cabo la aprehensión sin la presencia de testigos, por cuanto esta Alzada observa que no hubo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales, si no que por el contrarío, las actuaciones policiales se encuentran totalmente ajustadas a derecho. Así se decide.
En tal sentido, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a los pedimentos de la Defensa en el acto de audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27 de Noviembre de 2020, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto, concluyendo que el presente caso no existe causal de nulidad alguna, por cuanto el procedimiento se encuentra ajustado a derecho y bajo la protección de los derecho y garantías que le asisten a los imputados de autos. Criterio que es compartido por este Tribunal de Alzada, toda vez que de la decisión recurrida se evidencia una motivación cónsona con los planteamientos realizados por el recurrente, por lo que mal puede pretender el apelante que sea decretada la nulidad de la decisión recurrida, cuando de ellas no se desprende motivo alguno para tal dictamen.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. De allí se evidencia la debida aplicación del derecho en la decisión recurrida, encontrándose el fallo impugnado con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, atendiendo a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza de los delitos, por lo que esta Alzada declara sin lugar la nulidad propuesta por cuanto no se evidencia la transgresión de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA HERRERA y ADOLFO ROMERO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CESAR ELOY CASTELLANO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 0561-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA HERRERA y ADOLFO ROMERO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CESAR ELOY CASTELLANO

SEGUNDO: CONFIRMA decisión N° 0561-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABRE BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 046-21 de la causa No. 3C-892-20
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO