REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2021
208º y 160º

Causa: 3CC-776-20 Decisión Nro. 050-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, REINALDO JOSE PEREZ RENDON y JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena, Fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena y Fiscal auxiliar encargado adscrito a la Fiscalia Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en materia contra la Corrupción, contra la Decisión 0542-20 de fecha 06 de Noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 y 4 de la norma adjetiva penal, a los ciudadanos ELKIN GONZALEZ BAEZ, JOHAN RAMON GARCIA SANCHEZ, JEFFER JOSE NAVA ARAUJO, MANUEL ANTONIO TAVAREZ GUILLEN, ANGEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, JHON ANDRY CARRASCO MORILLO y CRISTIAN DANYELO TAVERA, NERIO ENRIQUE URDANETA PARRA, SANTIAGO JOSE URDANETA PARRA, OSACR ANDRES BARBOZA GONZALEZ y MOHAMAD KHANSA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 02 de Febrero de 2021, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo previsto en la Resolución N° 008-20 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, REINALDO JOSE PEREZ RENDON y JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena, Fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena y Fiscal auxiliar encargado adscrito a la Fiscalia Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en materia contra la Corrupción, ejercen recurso de apelación en contra de la Decisión 0542-20 de fecha 06 de Noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:
Iniciaron los recurrentes señalando que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación toda vez que la jurisdicente procede a modificar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad sin expresión de las circunstancias que justifiquen su variación en las razones que llevaron a solicitar al ministerio público tal medida, de modo que consideran los apelantes que al ponerlos en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de libertad constituye un riesgo para la administración de justicia.
Continuaron esgrimiendo quienes apelan que desde el primer momento que se tuvo conocimiento del cambio de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, se han ejercido los mecanismos pertinentes para que dicha decisión fuere analizada y continuaran detenidos en el Centro de Reclusión, por considerar que no existen argumentos de valor para ello. No obstante, y siendo que el arresto se considera una privación, para quienes recurren el hecho de que nuevamente la Instancia decida unilateralmente relajar la misma otorgando una medida cautelar de libertad, resulta excesivo y discrecional toda vez que para declarar la modificación de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones.
En atención a lo antes planteado, los accionante consideran que la decisión recurrida carece de motivación en el pronunciamiento relativo al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa un proceso lógico, cuales elementos de convicción han variado desde el decreto originario de privación y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los imputados en los hechos, sobre los cuales no se observa que haya especificado de forma clara y precisa las alteraciones en las circunstancias que lo rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva.
De igual manera, denunciaron los recurrentes que en le presente caso la decisión impugnada no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales como lo son la variación de las circunstancias o proporcionalidad de la medida necesarios para estimar que en el presente caso una medida de coerción persona capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial preventiva de libertad, por lo que lo ajustado a derecho en criterio del Ministerio Público es haber declarado sin lugar la revisión de la medida de coerción extrema.
Para finalizar, el Ministerio Público a modo de “petitum” solicita a la Corte de Apelaciones sea admitido el recurso de apelación, se declare con lugar y al efecto se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada a los encausados de autos.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, REINALDO JOSE PEREZ RENDON y JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena, Fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena y Fiscal auxiliar encargado adscrito a la Fiscalia Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en materia contra la Corrupción, impugnan la Decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como motivo único de impugnación la falta de motivación de la recurrida por carecer de una razonamiento lógico que permita a los accionantes saber cuales fueron las circunstancias que en torno al caso variaron para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta en los siguientes términos:

El aspecto medular de la presente incidencia se encuentra referida a la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 3 y 4 de la norma adjetiva antes señalada otorgada a los ciudadanos ELKIN GONZALEZ BAEZ, JOHAN RAMON GARCIA SANCHEZ, JEFFER JOSE NAVA ARAUJO, MANUEL ANTONIO TAVAREZ GUILLEN, ANGEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, JHON ANDRY CARRASCO MORILLO y CRISTIAN DANYELO TAVERA, NERIO ENRIQUE URDANETA PARRA, SANTIAGO JOSE URDANETA PARRA, OSACR ANDRES BARBOZA GONZALEZ y MOHAMAD KHANSA, refiriendo quienes recurren que la decisión se encuentra viciada de inmotivación, razón por la cual quienes aquí deciden, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar se encuentra ajustada o no a derecho, observándose del contenido de la Decisión 0542-20 de fecha 06 de Noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente la Jueza de Instancia en la fecha antes mencionada procedió a dejar constancia que en fecha 19 de abril de 2020 se impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos NELSON ERNESTO DIAZ MONTIEL, ELKIN GONZALEZ BAEZ, JOHAN RAMON GARCIA SANCHEZ, JEFFER JOSE NAVA ARAUJO, MANUEL ANTONIO TAVAREZ GUILLEN, ANGEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, JHON ANDRY CARRASCO MORILLO y CRISTIAN DANYELO TAVERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en fecha 26 de junio de 2020 se procedió a revisar la medida e privación judicial a los ciudadanos NERIO ENRIQUE URDANETA PARRA, SANTIAGO JOSE URDANETA PARRA, OSACR ANDRES BARBOZA GONZALEZ y MOHAMAD KHANSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de igualdad entre las partes, la inacción del ministerio público, otorgando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242, numeral 1 del texto adjetivo penal. De igual manera, se observa que la Instancia dejo por sentado que en fecha 17 de agosto de 2020 mediante resolución N° 429-20 se acordó la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que la Juez a quo en la decisión impugnada hace referencia al contenido de la norma prevista en el artículo 250 y cita criterios jurisprudenciales del maximo tribunal de la República. Estableciendo que las medidas otorgadas pueden ser revisadas por una menos gravosa en virtud de haber transcurrido el lapso mayor de tres (03) meses desde que fuese impuesta las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos ELKIN GONZALEZ BAEZ, JOHAN RAMON GARCIA SANCHEZ, JEFFER JOSE NAVA ARAUJO, MANUEL ANTONIO TAVAREZ GUILLEN, ANGEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, JHON ANDRY CARRASCO MORILLO y CRISTIAN DANYELO TAVERA, NERIO ENRIQUE URDANETA PARRA, SANTIAGO JOSE URDANETA PARRA, OSACR ANDRES BARBOZA GONZALEZ y MOHAMAD KHANSA, evidenciando que si bien no consta constancia por parte de los cuerpos policiales de las rondas de patrullaje, tampoco existe constancia de evasión o salida sin autorización del domicilio por parte de los mencionados imputados, por lo que en criterio de la Instancia aun cuando no se observa que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, la a quo consideró que existen otros factores que minimizan el peligro de fuga, vale decir el arraigo en la jurisdicción del tribunal, pues lo encausados tienen fijadas su residencia junto a su grupo familiar,. No presentan conducta predelictual o antecedentes penales y al comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar por lo que consideró modificar la medida cautelar sustitutiva en efecto extensivo establecido en el artículo 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal a los antes mencionados considerando las mismas suficientes para garantizar las resultas del procedo, por lo que declaró con lugar las solicitudes de las defensas.

En tal sentido, una vez analizado los argumentos jurídicos tomados en cuenta por la Juzgadora a quo para la modificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los encausados de autos, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
Al respecto, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Sala)

De la trascripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.
En este sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a los criterios que en materia de motivación de la sentencia ha desarrollado, específicamente al contenido en la sentencia de N° 4.594/2005, (caso: “José Gregorio Díaz Valera”), en la cual se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita” (Subrayado y negrillas de este fallo).
De igual forma, esta Sala en sentencia N° 1619/08 del 24 de octubre (caso: “Agencia de Festejos San Antonio C.A.”), señaló lo siguiente:
“El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia” (Subrayado y negrillas de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos” (Subrayado y negrillas de este fallo).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados y del contenido de la decisión recurrida, en el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 06 de Noviembre de 2020, la Juzgadora al dictar la decisión impugnada considero que las medidas otorgadas a los imputados de autos podían ser revisadas por una menos gravosa en virtud de haber transcurrido el lapso mayor de tres (03) meses desde que fuese impuesta las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, teniendo en cuenta la Juzgadora de Instancia para ello que si bien no existía constancia por parte de los organismos de seguridad de las rondas de patrullaje efectuadas para los detenidos con la medida de detención domiciliaria, tampoco existía constancia de evasión o salida sin autorización del domicilio por parte de los mencionados imputados, por lo que en criterio de la Instancia aun cuando no se observa que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, consideró que existen otros factores que minimizan el peligro de fuga, vale decir el arraigo en la jurisdicción del tribunal, teniendo en cuenta que los encausados tienen fijadas su residencia junto a su grupo familiar, no presentan conducta predelictual o antecedentes penales y al comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar por lo que consideró modificar la medida cautelar sustitutiva en efecto extensivo establecido en el artículo 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal a los antes mencionados considerando las mismas suficientes para garantizar las resultas del procedo, por lo que declaró con lugar las solicitudes de las defensas.
De lo antes referido se puede inferir, que la Jueza de Instancia al tener la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, previa valoración de las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad; este Juzgado ad quem considera, que la única exigencia que tiene el juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se cumplió en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que pasado el lapso establecido en la norma adjetiva para la modificación de la medida, la conducta predelictual de los imputados, su arraigo a la jurisdicción del tribunal así como su comparecencia a los actos fijados por el Juzgado, minimizando el peligro de fuga de los mismos, eran suficientes para estimar que una medida cautelar menos gravosa resultaba proporcional, denotando esta Instancia Superior, que la A quo, basó su decisión en principios de orden constitucional, de manera tal que el Estado posee la potestad y los mecanismos para garantizar las resultas del proceso, mas aún cuando, la libertad de los imputados sigue estando sujeta a restricciones, pero brindándole un trato de inocente mientras se termine este proceso, sin que se evidencia ninguna circunstancia nueva que haga procedente mantener la medida extrema de coerción, pudiendo el Tribunal revocar ese estado de libertad ante algún incumplimiento.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de una medida menos gravosa, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos NERIO ENRIQUE URDANETA PARRA, SANTIAGO JOSE URDANETA PARRA, OSCAR ANDRES BARBOZA GONZALEZ y MOHAMAD KHANSA, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no se ha materializado en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes al afirmar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron otorgadas mediante una decisión inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza de la recurrida explanó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de su dictamen. ASÍ SE DECIDE.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, REINALDO JOSE PEREZ RENDON y JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena, Fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena y Fiscal auxiliar encargado adscrito a la Fiscalia Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en materia contra la Corrupción, y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión 0542-20 de fecha 06 de Noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, REINALDO JOSE PEREZ RENDON y JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena, Fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena y Fiscal auxiliar encargado adscrito a la Fiscalia Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en materia contra la Corrupción.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión 0542-20 de fecha 06 de Noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.050-21 de la causa No. 3CC-776-20.-

KARITZA ESTRADA PRIETO


LA SECRETARIA