REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2021
210º y 161º
CASO: 3C-346-2020
Decisión N°:049-21
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL. MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 160.899, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ, identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-394-2020 de fecha 29 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la declaratoria sin lugar del Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes identificados; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de Febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
El profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de designación y juramentación de defensor de fecha 04 de Noviembre de 2020, que riela inserto al folio (24) de la incidencia recursiva, en la cual se observa que el Defensor acepto y juró ejercer la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión impugnada fue emitida en fecha 29 de Diciembre de 2020, quedando notificada la defensa privada en fecha 09 de enero de 2021, procediendo a la presentación del recurso de apelación en fecha 11 de Enero de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la Defensa Privada, ejerce el recurso de apelación de autos con fundamento en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la decisión versa sobre la declaratoria sin lugar del Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el acta de juramentación de defensa, copia de la acusación presentada por el Ministerio Público, copia de la boleta de notificación de la decisión impugnada, copia de la solicitud de imputación de fecha 17/10/2020, copia del acta de audiencia de presentación de fecha 22/08/2010 y copia de la recurrida, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, sin requerir fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente, se desprende de actas que la Fiscalia 77° del Ministerio Público, pese a ser emplazada en fecha 29 de Enero de 2021, no dio contestación al del recurso interpuesto por la defensa privada.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 160.899, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-394-2020 de fecha 29 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la declaratoria sin lugar del Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes identificados. Se Admite las pruebas promovidas por el apelante por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, sin requerir fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó el escrito de Contestación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 160.899, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-394-2020 de fecha 29 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la declaratoria sin lugar del Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes identificados.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por el apelante en su recurso de apelación por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GOZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.049-21 de la causa No. 3C-346-2020.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO